Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, publiqué en este mismo espacio virtual los artículos «Reforma del artículo 96 del Código Civil: extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar con la mayoría de edad de los hijos» y «Entra en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio: cuestiones prácticas».
Precisamente en relación a este precepto –el artículo 96 del Código Civil– en este post voy a comentar la Sentencia n.º 12/2023, de 6 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la que se aborda la cuestión relativa a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar al alcanzar los hijos la mayoría de edad. De esta sentencia veremos que podemos extraer varias conclusiones.
ARTÍCULO 96.1 DEL CÓDIGO CIVIL
En el artículo 96 del Código Civil se regula una de las cuestiones que más problemas suscita en el ámbito del derecho de familia: la atribución del uso de la vivienda familiar. Dicho precepto, en su apartado 1 establece lo siguiente:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».
Del primer párrafo del artículo 96.1 del Código Civil especial mención merece el hecho de que, en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, usa la palabra «corresponderá». No dice «podrá corresponder» o «el juez podrá acordar», dice «corresponderá», término que, salvo mejor criterio, es «imperativo».
Por lo tanto, no es una facultad del juez acordar la duración de la atribución del uso de la vivienda familiar ya que, según el citado precepto, corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.
SENTENCIA N.º 12/2023, DE FECHA 6 DE MARZO, DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como decía anteriormente, la Sentencia n.º 12/2023, de 6 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional aborda la cuestión relativa a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar al alcanzar los hijos la mayoría de edad. De la citada sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones:
1.ª
La interpretación del artículo 96 del Código Civil con su actual redacción es aún más clara que la anterior, pues en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.
Lo cual guarda relación directa con el «carácter imperativo» del término «corresponderá» al que hacía referencia anteriormente.
2.ª
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los hijos que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI del Libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes: los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal.
En este sentido, hay que señalar el artículo 142 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».
Por lo tanto, tal como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la resolución objeto de este post, las necesidades de vivienda, una vez alcanzada la mayoría de edad, quedan cubiertas con la pensión de alimentos o alimentos entre parientes entre los que se comprende la habitación.
3.ª
Otra conclusión que podemos extraer de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional es que los «hijos» a los que se refiere el artículo 96.1 del Código Civil a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad.
Esta cuestión no es baladí ya que, si hay hijos de cualquiera de los cónyuges fruto de relaciones anteriores o posteriores a la ruptura, aunque sean menores de edad, no les corresponderá el uso de la vivienda familiar.
4.ª
Por último, hemos de tener presente el hecho de que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor de edad –tenga la edad que tenga– está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.
Es decir, una vez alcanzada la mayoría de edad si no se ha alcanzado la independencia económica se tiene derecho a alimentos entre parientes, dentro de los cuales se incluye la habitación, pero no a continuar usando la vivienda familiar.
A la vista de todo lo expuesto podemos concluir que la protección de los hijos mayores de edad se articula a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y que incluye lo indispensable para el sustento: habitación, vestido y asistencia médica. Por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos previsto en el artículo 142 del Código Civil o cuando, en uso de su libertad, deciden vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el artículo 96.1 del Código Civil, otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no se entiende concurrente una razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan cubiertas.
OPINIÓN PERSONAL
Como he expuesto anteriormente, una de las cuestiones que más problemas suscita en el ámbito del derecho de familia es la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar.
Con la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil el legislador dio un primer paso al introducir una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad.
Con la Sentencia n.º 12/2023, de 6 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dicho Tribunal viene a confirmar la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de la cual, tras la mayoría de edad de los hijos, sus necesidades sobre la vivienda cambian, atendiéndose a través del derecho de alimentos entre parientes.
Como abogado de familia considero que el artículo 96.1 del Código Civil es muy claro. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nos ha dado todavía más argumentos a la hora de defender la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad.
DESPEDIDA Y FELIZ VERANO 2023
Llegados a este punto, solo me queda despedirme de todos los lectores de este espacio hasta el próximo mes de septiembre.
En el primer post de este año judicial 2022/2023 «Reflexiones veraniegas de un letrado al teclado –2022–» les prometí que este año judicial no les iba a tener abandonados y que intentaría publicar al menos un post mensual. Hoy puedo decir que me despido de ustedes con la satisfacción de haber cumplido mi promesa y con el deseo de que los artículos que he compartido con todos les hayan sido útiles –esa es la finalidad con la que se escriben–.
Mi próximo post lo compartiré con ustedes el día 16 de septiembre de 2023 y ya les adelanto que, cumpliendo con la tradición, será un «Reflexiones veraniegas de un letrado al teclado –2023–».
Les agradezco su fidelidad y las muestras de afecto que me hacen llegar tanto por redes sociales como personalmente cuando coincidimos en algún juzgado de nuestro país.
Por mi parte, me despido de ustedes, mis queridos lectores, deseándoles un feliz verano 2023.
Un abrazo virtual a todos.
Más información en:
Sentencia n.º 12/2023, de 6 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
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