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Interesante sentencia la que comentamos hoy, ya que viene a considerar el mero transcurso del tiempo o, lo que es lo mismo, el simple crecimiento del menor como una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para acordar la custodia exclusiva a favor de la madre.
El caso es el siguiente: Con fecha 16 de mayo de 2008, se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas , aprobando el Convenio Regulador de fecha 18 de febrero de 2008, atribuyendo la custodia a la madre, un régimen estándar de visitas y comunicaciones de fines de semana y una tarde a la semana, y una pensión de alimentos de 450.-€ que el padre debería de abonar para su hija, en esas fechas de tan solo 2 años de edad.
Cuatro años después el padre interpuso demanda de modificación de medidas suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se acordase la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio en el siguiente sentido -entre otras-: «Que la guarda y custodia sea compartida, manteniéndose igualmente la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores.»
Mediante Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Alcobendas se acordó, entre otros pronunciamientos, que: «no ha lugar a establecer un régimen de guarda y custodia compartida»
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia, de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la Sección n.º 22 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Lo cierto es que dicha sentencia acordaba algo muy peculiar: «1º Ambos progenitores han de tener la custodia de su hija en los períodos que permanecen con cada uno de ellos.» –que cada uno lo interprete como quiera-, pero luego mantenía las restantes medidas acordadas en la sentencia de 1.ª instancia –régimen de visitas, pensión de alimentos, atribución del uso de la vivienda, …-, por lo tanto, nominalmente se acordaba una custodia compartida, pero de hecho se seguía con una exclusiva a favor de la madre –una tomadura de pelo-.
Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, se ha «puesto orden» a esta situación.
El Alto Tribunal ha acordado la custodia compartida sobre la menor; «el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostenta la custodia dejará a la menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.»
El meollo de la resolución dictada por el Tribunal Supremo está en el Fundamento de Derecho Sexto que, dado su contenido, reproduzco íntegramente –la negrita es mía-:
«SEXTO.- El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
En base al referido interés de la menor, esta Sala ha de optar por declarar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias ( art. 91 del C. Civil ) dado que:
1. Cuando en convenio regulador establecieron que la menor quedaría bajo la guarda y custodia de la madre, la misma tenía dos años, mientras que en la actualidad tiene diez años.
2. Los propios progenitores flexibilizaron notoriamente el sistema inicialmente pactado.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de la menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.»
De todo ello, cabe destacar los siguientes puntos:
1.º Se define el concepto de Interés del Menor al amparo de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, debiendo tener en cuenta entre otros factores a la hora de acordar la custodia compartida «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.»
2.º Se declara que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias porque «Cuando en convenio regulador establecieron que la menor quedaría bajo la guarda y custodia de la madre, la misma tenía dos años, mientras que en la actualidad tiene diez años» dando así al mero transcurso del tiempo el carácter de modificación sustancial de las circunstancias, criterio poco frecuente en los Juzgados de Familia.
3.º Una vez más, enumera las ventajas del régimen de custodia compartida.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo
Elena dice
Hola.
Me surge la duda…¿en qué momento procesal el juez puede inadmitir una demanda de modificación de medidas (cambio de custodia exclusiva a compartida) por considerar – a la vista de la demanda- que no ha habido modificación sustancial de las circunstancias?
Gracias y un saludo
Felipe Mateo dice
Vamos a ver Elena, creo que puede confundir admitir con estimar, el momento procesal para inadmitir una demanda es el momento en que se presenta, cosa distinta es desestimar, el momento procesal para desestimar una demanda es cuando se dicta sentencia. Saludos