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A buen seguro que más de uno se estará preguntando ¿Qué es la paternidad de complacencia? Pues bien, la paternidad de complacencia es aquel reconocimiento de paternidad que se hace a sabiendas de que el menor no es hijo del que lo está reconociendo.
Un caso típico es de las parejas en las que la mujer tiene un hijo de una relación anterior sin filiación reconocida y la nueva pareja lo reconoce como propio, supuesto que se da con cierta frecuencia.
Si la relación se prolonga en el tiempo no hay problema, pero si la pareja entra en crisis las obligaciones respecto del menor son las mismas que si se tratase de un hijo biológico, ese menor aunque realmente no sea hijo del que lo ha reconocido tendrá derecho a una pensión de alimentos, etc…
En el caso que hoy comentamos una menor tenía seis años cuando en el año 2009 su madre se casó en Málaga con un hombre que la reconoció como hija suya; aproximadamente un año después cesó la convivencia conyugal y en el año 2012 el hombre impugnó el reconocimiento de filiación, hecho que la madre atribuyó al interés de su ex pareja por no seguir pagando la pensión a la menor.
El demandante alegó que la complacencia de la paternidad de la menor era nula de pleno derecho, puesto que no se correspondía con la verdad biológica.
Mediante Sentencia n.º 494/2016, de fecha 15 de julio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Juez Don Fernando Pantaleón Prieto, se ha sentado la siguiente doctrina:
«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz.»
Eso sí, la acción de impugnación tiene un plazo para ejercitarse, debiendo distinguirse si estamos ante una filiación matrimonial o no.
Si la filiación es matrimonial: el plazo para impugnar la paternidad es de 1 año desde que se produjo el reconocimiento de paternidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Civil.
Si la filiación es no matrimonial: el plazo para impugnar la paternidad es de 4 años desde que se produjo el reconocimiento de paternidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140.2 del Código Civil.
En este caso, el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina sobre la posibilidad de impugnar la paternidad de «complacencia», pero ha desestimado el recurso de este «padre» porque no ejerció ese derecho dentro del plazo que establece el Código Civil, en este caso 1 año.
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