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Si algo tengo claro es que en este país quien legisla no litiga, solo así se pueden entender algunas de las ultimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular la referente al juzgado competente para entender de las demandas de modificación de medidas.
Mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se modificó el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su redacción anterior a la reforma establecía:
«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.»
Mientras que en su nueva redacción establece:
«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.»
Estoy seguro que más de un lector se estará preguntando ¿Donde está la diferencia? pues señores y señoras, la diferencia esta en el apartado 1 del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde antes se establecía que:
«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas…»
Ahora se establece que:
«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas …»
Es decir a la redacción originaria se añaden las palabras «que acordó» y esto, aunque no lo crean, lo cambia todo.
Antes una demanda de modificación de medidas se podía plantear en el Juzgado que había acordado las medidas definitivas o, por ejemplo, en el Juzgado donde residiera el menor.
Ahora obligatoriamente las demandas de modificación de medidas se tienen que presentar en el Juzgado que dictó las medidas definitivas, lo que nos lleva a situaciones absurdas como las que les voy a exponer a continuación y que se me han planteado este año en el despacho:
Caso A): Un matrimonio cuando se divorció vivía en Las Palmas de Gran Canaria. Con posterioridad al divorcio la madre en compañía del hijo común se traslado a vivir a Madrid, mientras que el padre se trasladó a vivir a Pamplona; pues bien, ahora que desean hacer una modificación de mutuo acuerdo de las medidas acordadas en el divorcio, resulta que el juzgado competente para presentar la demanda no es Madrid ni Pamplona, por lo que hemos tenido que presentar la demanda en el juzgado de familia de Las Palmas de Gran Canaria por ser el juzgado que dictó las medidas que ahora pretenden modificar.
Este pequeño detalle, supone que ambos progenitores tengan que desplazarse hasta Las Palmas de Gran Canaria para ratificar el convenio regulador –en Aragón Pacto de Relaciones Familiares-, y que cualquier modificación futura tenga que sustanciarse en dicha ciudad aunque no vivan en ella desde hace años.
En este caso si en lugar de tratarse de un procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo estuviéramos ante un procedimiento de modificación de medidas contencioso, supondría que el juicio se celebraría en Las Palmas de Gran Canaria y que demandante, demandado, peritos y testigos se tendrían que desplazar a dicha ciudad para la celebración del juicio, es más, si tuviera que practicarse la prueba de gabinete psicosocial o exploración judicial del menor, de las que les hable en los post «La prueba de gabinete psicosocial o informe psicosocial» y «La prueba de exploración judicial de menores en los procedimientos de familia» publicados en la sección «Blog» de este espacio virtual, dichas pruebas tendrían que practicarse en Las Palmas de Gran Canaria.
Es cierto que la ley contempla la videoconferencia, pero también es cierto que muchos juzgados no cuentan con medios técnicos ni materiales para llevarla a cabo.
Caso B): Este caso es todavía más sorprendente, a principios de año, un padre que vive en Alicante contactó conmigo ya que deseaba formalizar un acuerdo al que había llegado con su ex que residía en compañía de la hija común en Alcalá de Henares (Madrid); se daba la circunstancia de que en el año 2010, en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares ya se había seguido un procedimiento de modificación de medidas y se había modificado la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de Alicante.
Con esos antecedentes decidí presentar la demanda de modificación de medidas en Alcalá de Henares, ya que aunque el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de dicha localidad no había dictado las medidas definitivas si que las había modificado; pues bien, mediante Auto, de fecha 8 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares el citado Juzgado acordó inhibirse a favor del Juzgado de 1.ª Instancia de Alicante.
Por si todavía quedase alguna duda sobre en que juzgado deben presentarse las demandas de modificación de medidas definitivas, especial mención merece el Auto, de fecha 27 de junio de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se ha venido a aclarar esta cuestión concluyendo que el juzgado competente en los procesos de modificación de medidas es el juzgado que dictó la sentencia de separación o divorcio.
El argumento en que se fundamenta dicha decisión lo encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero de dicho Auto, donde se establece que:
«… el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.»
La finalidad de la nueva regulación es evitar la dispersión de resoluciones judiciales, eliminando la eventual intervención de una pluralidad de Órganos Jurisdiccionales, de modo que se concentre en un mismo juzgado la resolución de cuantas incidencias y vicisitudes surjan en el seno de una misma familia.
En mi opinión la finalidad de la nueva regulación es buena, pero las consecuencias prácticas de la misma no, llevándonos a situaciones absurdas y costosas como las expuestas.
Por lo tanto, a la hora de presentar una demanda de modificación de medidas el juzgado competente es el que dictó la sentencia de separación o divorcio que se pretende modificar.
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Más información en:
Auto, de fecha 27 de junio de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Ana dice
Y si el menor residiese en el Reino Unido, quién sería competente, el juzgado español o el inglés, teniendo en cuenta la inminente salida de la Unión Europea, y cuando salga en Marzo de 2019?
Felipe Mateo dice
Si la sentencia que se pretende modificar ha sido dictada en España hay que presentar la demanda en España, es decir, en el juzgado que la haya dictado. Saludos Ana
MANUEL dice
Hola, estupendo articulo
«Ley 42/2015, art 775 de la Lec:
«1. …, podrán solicitar del TRIBUNAL QUE ACORDÓ .. la modificación de las medidas …..» Medidas sentenciadas 2014
¿para una modificación hoy es COMPETENTE EL JUZGADO DE VIOLENCIA DE MUJER DE MADRID (hay juzgados de VM y de familia ! instancia separados) que dicto sentencia y despues con hombre absuelto de todo y no imputado en nada?
GRACIAS
UN SALUDO
Felipe Mateo dice
Estimado Manuel, interesante la cuestión que plantea, pero en principio la competencia para modificar una sentencia la tiene el que la dictó por lo tanto podría darse que aun absuelto tuviera que sustanciarse en el juzgado de violencia la modificación de medidas. Saludos