El día 8 de febrero de 2017 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó una sentencia en virtud de la cual se establecía un régimen de visitas a favor de un padre que se encuentra cumpliendo condena en prisión, de dicha sentencia se hizo eco la prensa, entre otros los periódicos «Heraldo de Aragón», «El Periódico de Aragón» y, a nivel nacional, «El Mundo»
Dicha sentencia, en mi opinión es una resolución cabal y valiente, que abre un debate en nuestra sociedad ¿Se debe establecer un régimen de visitas para un padre que cumple condena en prisión?
En el caso objeto de enjuiciamiento, antes de pronunciarse la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se habían pronunciado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Zaragoza y la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en ambas instancias se había considerado que no debía establecerse un régimen de visitas a favor de este padre, es más, ni tan siquiera cuando saliera de permiso.
Mediante Sentencia, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Zaragoza, entre otros pronunciamientos, se acordó:
«2.- No establecer a favor del padre —– ningún régimen de visitas para que pueda ver a su hijo mientras se encuentre cumpliendo condena en el Centro Penitenciario.»
Estableciéndose para el momento en que este padre hubiera cumplido condena un régimen de visitas progresivo y tutelado en el Punto de Encuentro Familiar.
En el caso de autos la Sentencia de primera instancia rechazó cualquier régimen de visitas a favor del padre en base a los siguientes argumentos:
«En atención a la situación actual de D. —–, ya que se encuentra en prisión hasta mayo de 2019, y a pesar de la petición de la parte demandada de que se establecieran visitas en el Centro Penitenciario, este Juzgado no considera conveniente ni adecuado para el desarrollo del menor que acuda al Centro Penitenciario a ver a su padre, sin que dicho contacto suponga ningún beneficio para el menor, pudiendo producir el efecto contrario en éste, es decir, de rechazo y animadversión ante la figura paterna por el lugar en el que se encuentra; tampoco debemos olvidar la edad del menor que aconseja que no sea introducido en estos ambientes, sin olvidar que todavía pocos recuerdos va a tener de su padre y no consideramos que los más idóneos sean recordar la figura paterna en un Centro Penitenciario. Por consiguiente no se considera adecuado las visitas del menor al Centro Penitenciario.
Igualmente no se considera adecuado que cuando D. —– tenga un permiso de salida, si lo consigue, éste tenga visitas con su hijo, ya que no supondrá un régimen de visitas estable y continuo que permitan una adecuado relación entre padre e hijo, lo que puede redundar en un empeoramiento de sus relaciones de cara a un futuro.»
Dicha sentencia fue confirmada íntegramente mediante Sentencia, de fecha 22 de julio de 2016, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, argumentado para ello que:
«En el presente caso la decisión del Juez de instancia de postergar el régimen de visitas a favor del padre a la salida estable y no episódica del Centro Penitenciario donde cumple condena, se apoya en sólidas bases: la poca relación del padre con el menor, la escasa edad de éste (dos años y medio), y la dependencia emocional del mismo con su madre. Todo ello apoyado en los informes periciales practicados que abonan la necesidad de que se vaya fomentando poco a poco una relación paterno filial estable, y a tal fin la resolución impugnada así lo pauta, razonando a nuestro juicio de modo acerado, que las visitas episódicas aprovechando permisos penitenciarios, no permiten la debida continuidad y el progreso de la relación paterno-filial, por lo que en consecuencia procede confirmar aquélla, y desestimar el recurso interpuesto.»
Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha sido casada y anulada la Sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dejándola sin efecto –tan solo en lo relativo al régimen de visitas-, y acordando en su lugar el establecimiento a favor del padre de:
«A) Un régimen de visitas de Don —– con su hijo —–, consistente en una visita mensual entre padre e hijo, en el Centro Penitenciario en que se encuentra internado el padre, con la asistencia de una persona de la familia de la madre y, de no designarla, por la madre de Don —– o por alguna de las hermanas de éste. La visita se realizará ajustándose a las normas y controles establecidos para tales encuentros en el Centro Penitenciario.»
B) El mismo régimen de visitas para el caso de que el Sr. —– disfrute de permiso de salida, supuesto en el que la visita tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar que el Juzgado designe.»
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ARGUMENTOS EN QUE HA BASADO SU RESOLUCIÓN LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
De la resolución dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón especial mención merecen los argumentos en que se ha basado la Sala para adoptar tal decisión, entre los cuales destacan los siguientes:
1.º «En cuanto a las visitas del menor al Centro Penitenciario, no existen razones para entender que van a ser contraproducentes ni van a afectar a la imagen que el menor —– pueda tener de su padre.»
2.º «…, la legislación penitenciaria no prohíbe las estancias y visitas en los Centros Penitenciarios de los menores de edad sino que las regula, …»
3.º «Los Centros Penitenciarios españoles reúnen condiciones de habitabilidad, especialmente en los espacios destinados a las comunicaciones íntimas y familiares, como para asegurar que una visita del menor a su padre en dicho entorno no va a resultar traumática para el menor, quien podrá de este modo establecer un contacto y relación con su progenitor.»
4.º «Dado que los informes periciales practicados en el proceso instan que se vaya fomentando poco a poco una relación paterno filial estable, como argumenta la Audiencia Provincial, la decisión adoptada de prohibir todo contacto mientras el recurrente se encuentre interno en Centro Penitenciario no hará posible ese deseado fomento.»
5.º «En cuanto a la posibilidad de visitas cuando D. —– obtenga un permiso de salida, la sentencia del Juzgado considera que no supondrá un régimen de visitas estable y continuo que permita una adecuada relación entre padre e hijo, decisión que ha sido confirmada en apelación. Este pronunciamiento no tiene en cuenta que un régimen de visitas, aunque sea mínimo, es susceptible de generar una relación de conocimiento y afecto entre padre e hijo, la cual resulta totalmente imposibilitada por la decisión recurrida.»
Vaya por delante que estoy total y absolutamente de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala para fundamentar su decisión los cuales, más que jurídicos, me parecen de sentido común, ya que ¿Cómo se puede fomentar la relación entre padre e hijo si se prohíbe todo contacto entre ellos?
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¿SE DEBE ESTABLECER UN RÉGIMEN DE VISITAS PARA UN PADRE QUE CUMPLE CONDENA EN PRISIÓN?
Llegados a este punto paso a contestar la pregunta que da título a este post ¿Se debe establecer un régimen de visitas para un padre que cumple condena en prisión?
En mi opinión, como punto de partida, tengo que decir que estamos ante una cuestión en la que hay mucha hipocresía y, una vez más, se discrimina al hombre por el mero hecho de serlo.
Como he dicho anteriormente estoy totalmente de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala para fundamentar su decisión, pero creo que ha omitido un argumento que en mi opinión es fundamental:
Desde la reforma de la Ley Orgánica General Penitenciaria, las reclusas pueden tener a sus hijos con ellas en prisión hasta que estos cumplen los 3 años; hasta el año 1996 en que fue reformada la citada norma los menores podían permanecer en prisión hasta los 6 años.
Es decir, en España cualquier mujer que tenga que cumplir condena en un Centro Penitenciario, si tiene hijos menores de tres años, se los puede llevar a prisión y permanecer allí con ellos hasta que los menores cumplan 3 años, de forma tal que muchos niños inocentes se encuentran cumpliendo condena junto a sus madres en los Centros Penitenciarios de nuestro país –para los que deseen más información les invito a leer el post «Mujeres con hijos en prisión, una difícil realidad» publicado en el Blog de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española–
Por lo tanto, dicho sea con los debidos respetos, una aplicación respetuosa del artículo 14 de la Constitución Española nos tiene que llevar a la conclusión de que padres y madres tienen el mismo derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos mientras se encuentran cumpliendo condena en un Centro Penitenciario, razón por la que, me parece total y absolutamente discriminatorio que cuando es el hombre el que cumple condena se prohíba todo contacto con su hijo como en la resolución anulada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
A ello hay que añadir que son muchos los menores que en este país todos los fines de semana acuden a prisión a visitar a sus padres, madres y demás familiares –a muchos de ellos los veo cuando voy a visitar internos– y nadie, desde la Fiscalía, la Judicatura o Instituciones Penitenciarias se ha pronunciado en contra de ello.
Con los argumentos expuestos no quiero decir que automáticamente se deba establecer un régimen de visitas a favor de todos los padres que se encuentran cumpliendo condena en un Centro Penitenciario, pero considero que con carácter preferente Sí se debe establecer un régimen de visitas a favor de los padres que se encuentran cumpliendo condena en un Centro Penitenciario.
Es decir, habrá que analizar caso por caso y, en función de los hechos por los que ese padre esté cumpliendo condena, se podrá establecer ese régimen de visitas o no, ya que no es lo mismo que un hombre esté en prisión por un delito de sangre que por un quebrantamiento de una orden de alejamiento.
No debemos olvidar que hoy en día son muchos los hombres que están o pueden acabar estando en prisión por delitos, por ejemplo, de quebrantamiento de una orden de alejamiento -habiendo sido propiciado muchas veces ese quebrantamiento por la propia víctima-, o por algo tan simple como por no dejar entrar en su casa a su ex para que les agreda, como el caso que conté en el post «¿Violencia de género o violencia «degenerada»?»
Como padre no pienso que un Centro Penitenciario sea el mejor lugar para un niño/a, pero como profesional del derecho y firme defensor de la igualdad entre hombres y mujeres, pienso que tanto unos como otros tienen que tener los mismos derechos.
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ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Cuando estudie Derecho Constitucional en la Universidad me creí eso que dice el artículo 14 de la Constitución Española «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.», luego la vida y, sobre todo, el ejercicio de la profesión de abogado me ha enseñado que una cosa es la teoría y otra es la práctica.
Pero que haya diferencia entre la teoría y la práctica no implica que deje de creer en la teoría, en mi caso personal lo que implica es que siempre luchare desde mi ámbito personal y profesional para que cada día teoría y práctica se aproximen más, de forma que cada día todos y todas seamos más iguales.
Desde aquí solo me queda felicitar a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por su valentía, por dictar una sentencia que puede crear polémica, que abre un debate, pero que vela por el interés superior del menor y que cada día nos hace más iguales.
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Más información en:
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