El pasado día 28 de septiembre de 2017 el Pleno del Congreso adoptó el acuerdo para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género al ratificar el informe aprobado el mes de julio por la Comisión de Igualdad. El informe salió adelante con 268 votos a favor y 65 abstenciones.
Este post no pretende ser una crítica a dicho pacto sino una invitación a la reflexión sobre algunas de las medidas contenidas en el mismo y que más han llamado mi atención, por lo que su aplicación e implementación en nuestro ordenamiento puede suponer.
De todos modos, hay que señalar que muchas de las medidas que se presentan ahora como una novedad ya están previstas en nuestra legislación, siendo cosa distinta que se apliquen o no.
Los ejes de actuación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género son los siguientes:
- La sensibilización y la prevención.
- La mejora de la respuesta institucional.
- El perfeccionamiento de la asistencia, ayuda y protección a las víctimas.
- La asistencia y protección de los menores.
- El impulso a la formación de los distintos agentes.
- El seguimiento estadístico.
- Las recomendaciones a las Administraciones Públicas y otras instituciones.
- La visualización y atención de otras formas de violencia contra las mujeres.
- El compromiso económico.
- El seguimiento del pacto.
De entrada nada que llame la atención. Sin embargo, es cuando leemos la letra pequeña cuando encontramos algunas medidas que sí llaman poderosamente la atención.
Los dos campos de actuación que más han llamado mi atención son el referente a la educación –quizás esto tenga que ver con que antes que abogado soy padre y todo lo relativo a la educación me preocupa–, y el referente a la justicia.
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EDUCACIÓN
Es cierto que la solución a muchos problemas, incluido el de la violencia doméstica –que no de género porque, insisto, la violencia no tiene género–, está en la educación. Pero, en mi opinión, lo que se pretende con este pacto es implantar desde muy temprana edad –se habla en el punto 3 del pacto de todos los niveles educativos, incluyendo desde infantil o primaria– lo que podemos denominar un «adoctrinamiento» sobre la «ideología de género».
Más preocupante todavía es que haya medidas –punto 5 del pacto– expresamente destinadas a «… niños y varones adolescentes». Y yo me pregunto: ¿las niñas y féminas adolescentes no necesitan formación en materia de «prevención de la violencia sexual»?
Pero si polémicas resultan algunas de las propuestas que se contienen en materia educativa, más polémicas resultan algunas de las medidas contenidas en los punto 2.6 y 3.1 del Pacto de Estado dedicados a «Justicia» así como las contenidas en el punto 4 referentes a «La asistencia y protección de los menores.»
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JUSTICIA
Entre las medidas contenidas en dicho pacto dedicadas a «Justicia» destacan las siguientes:
84.- Ampliar el concepto de violencia de género a todos los tipos de violencia contra las mujeres contenidos en el Convenio de Estambul.
Establece el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que «1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.»
Pues bien, la gran novedad de este punto del Pacto de Estado contra la Violencia de Género es que esta medida nos puede llevar a que se considere violencia de género cualquier acto del que sea víctima una mujer sin necesidad de que haya una relación de afectividad presente o pasada, es decir, desaparece el requisito de la «relación de afectividad», de forma que podrán ser consideradas y perseguidas como violencia de género cualquier conducta de la que sea víctima una mujer sin necesidad de que exista o haya existido una «relación de afectividad».
En mi opinión, esta es la gran novedad que introduce este Pacto de Estado, una novedad de enorme calibre de la que, a mi parecer, no es consciente la inmensa mayoría de los ciudadanos.
Si con la legislación vigente los abusos por parte de algunas personas y colectivos han sido enormes, no me cabe duda que esta medida dará lugar a mayores abusos.
98.- Extender la libertad vigilada a los restantes delitos en el ámbito de la violencia de género.
Creo que a la hora de legislar hay que aplicar el sentido común y dejar margen a los jueces para aplicar las leyes; es decir, no se puede generalizar, no se puede dar la misma respuesta jurídica a realidades distintas.
Y este es uno de los «pecados» que nos encontramos en este Pacto de Estado, que presenta soluciones genéricas, en muchos casos radicales, sin dejar margen alguno al juzgador a la hora de aplicar la norma.
No debemos olvidar que las leyes han de aplicarse al caso concreto, analizando caso por caso, razón por la que no valen soluciones genéricas que desconozcan la realidad de cada caso.
Por poner un ejemplo, en un caso de agresión física o sexual puede estar justificada la libertad vigilada, sin embargo, por un insulto dentro de una discusión de pareja, ¿tiene sentido acordar la libertad vigilada?
101.- Introducir en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un listado no cerrado de criterios de referencia de la situación objeto de riesgo, para impedir que disminuyan las órdenes de protección.
Una de las quejas de determinados grupos de presión, principalmente colectivos feministas, es que los jueces conceden pocas órdenes de protección o, dicho de otra manera, que se deniegan muchas de las órdenes de protección que se solicitan.
Mi experiencia me dice que cuando un juez deniega una orden de protección suele ser porque es claro que la situación no lo requiere, bien porque los hechos objeto de denuncia carecen de relevancia –ej.: se pide una orden de protección porque una mujer intenta entrar en casa de su ex por la fuerza y este se lo impide (supuesto real vivido este año)–, porque estamos ante una denuncia «instrumental» para conseguir otros fines –ej.: un progenitor presenta demanda de divorcio pidiendo se acuerde un régimen de custodia compartida y la respuesta es una denuncia por violencia de género alegando maltrato psicológico (supuesto que vemos un día sí y otro también)– o, directamente, la denuncia es falsa.
Pues bien, a mi parecer, con esta medida lo que se pretende es «atar en corto» a los jueces, de forma que prácticamente no les quede más remedio que acordar las órdenes de protección tan pronto como se las soliciten, lo cual, no me cabe duda, dará lugar a todo tipo de abusos ya que con esta medida lo que parece pretenderse es que se generalice la concesión de órdenes de protección.
Así, una vez más, creo que hay que apelar al sentido común y cierto criterio de proporcionalidad, no debiendo ser la respuesta legal la misma para un insulto que para una agresión física o sexual, debiendo tener jueces y magistrados un cierto margen de maniobra para decidir en qué casos se acuerdan o no esas órdenes de protección.
103.- Modificar el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias puedan ser tramitadas por el juez o jueza inicialmente competente.
Actualmente, cuando una causa por violencia de género ha sido archivada o se ha dictado sentencia absolutoria, el juzgado de violencia sobre la mujer pierde su competencia para entender sobre la modificación de las medidas definitivas acordadas por ese juzgado en materia de familia, pasando a ser competentes los juzgados de familia.
Pues bien, con esta medida lo que se pretende es que aunque las diligencias se archiven, aunque haya sentencia absolutoria o incluso aunque la denuncia haya sido falsa, si el juzgado de violencia sobre la mujer dictó medidas definitivas en materia de de familia, etc., solo ese juzgado pueda entender de las modificaciones posteriores.
Esto nos puede llevar a que quien sea objeto de una denuncia por violencia de género, aunque resulte absuelto porque era inocente, cualquier modificación posterior de las medidas dictadas en materia de familia siempre la tenga que tramitar en un juzgado de violencia de género.
Personalmente esta medida me parece injustificable, es un claro abuso porque con ella se puede someter a hombres inocentes a juzgados destinados a delincuentes, a maltratadores de verdad.
106.- Difundir los canales existentes y promover su utilización, para facilitar la formulación de las quejas de las mujeres víctimas de violencia de género y de los y las profesionales, sobre posibles irregularidades o anomalías institucionales o judiciales, a fin de que se investiguen, y la víctima sea informada de la situación de los expedientes y en caso de archivo, de la causa a la que este obedece, adoptándose, en su caso, las medidas que procedan.
Es obvio que, para determinados colectivos, los jueces son un obstáculo –archivan denuncias, deniegan órdenes de protección e incluso absuelven a inocentes…–. ¿Cómo se puede frenar esto? Pues con la aplicación de esta medida que, en mi opinión, supone una clara coacción para cualquier titular de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Instrucción o Penal.
Es decir, lo que se pretende con esta medida es fomentar la formulación de quejas contra aquellos que no se dobleguen a las pretensiones de determinados colectivos. Esto no es una novedad, ya que jueces denunciados e incluso investigados por denegar muchas órdenes de protección o dictar muchas sentencias absolutorias ya los ha habido, lo cual resulta insostenible porque esto no pasa en ninguna otra jurisdicción.
Lamentablemente esto llevará a que muchos jueces, para evitarse problemas, cedan a determinadas presiones o, como hacen algunos, tan pronto como puedan, se cambien a otras jurisdicciones como la social, civil, etc.
117.- Evitar los espacios de impunidad para los maltratadores, que pueden derivarse de las disposiciones legales vigentes en relación con el derecho de dispensa de la obligación de declarar, a través de las modificaciones legales oportunas.
Establece el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.»
¿Qué se pretende con esta medida? Pues que se modifique este precepto de forma que una mujer no se pueda negar a declarar en contra de su pareja.
Esta cuestión no es baladí. Créanme si les digo que hay causas por violencia de género que se inician por denuncias de un tercero –ej.: vecinos– o por un «calentón». En estos casos, si la mujer no desea seguir con la causa, puede acogerse a su derecho a no declarar y, ante la falta de pruebas, el hombre saldrá absuelto.
Pero ¿qué pasa si se suprime esta dispensa? Que la mujer tendrá que declarar «sí o sí» contra su pareja, quiera o no, ante lo cual cabe preguntarse, ¿cuál es el objetivo buscado en este caso? La condena del hombre, aun en contra de la voluntad de la mujer.
LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS MENORES
Como se ha expuesto anteriormente, uno de los ejes de actuación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género es «4. La asistencia y protección de los menores» y dentro de este apartado nos encontramos las siguientes medidas:
140.- Garantizar una prestación a todos los huérfanos y huérfanas por violencia de género a través del reconocimiento expreso (a efectos de la generación del derecho a la pensión de orfandad) de que la madre causante víctima de violencia de género sea considerada en alta o situación asimilada a la de alta; y aplicar un incremento de hasta el 70% de la base reguladora en el caso de que la madre sí cumpliese los requisitos mínimos de cotización, cuando los ingresos de la unidad familiar de convivencia se situaran por debajo del 75% del Salario Mínimo Interprofesional.
La medida en sí me parece bien, pero hay un matiz, ¿qué sucede cuando la situación es al revés, es decir, cuando es la madre quien ha matado al padre? ¿Se va a garantizar una prestación a estos huérfanos de padre? ¿Merecen mayor protección los hijos de madres asesinadas que los de padres asesinados?
En este caso creo que se está discriminando a las víctimas y las víctimas son eso víctimas, y no se les debería discriminar nunca, muchos menos, cuando se trata de niños.
143.- Adoptar las medidas que permitan que la custodia compartida en ningún caso se imponga en casos de violencia de género en los supuestos previstos en el artículo 92.7 del Código Civil, y que no pueda adoptarse, ni siquiera provisionalmente, si está en curso un procedimiento penal por violencia de género y existe orden de protección.
Lo cierto es que esta medida no es novedosa, ya que el artículo 92.7 del Código Civil ya establece que «7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.»
Sin embargo, lo preocupante de esta medida es el término «en ningún caso», ya que a la hora de acordar una custodia compartida entiendo que hay que analizar caso por caso, debiendo tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad, porque no es lo mismo un insulto dentro de una discusión de pareja que una agresión física o sexual.
Los grandes perjudicados de esta medida, una vez más, serán los menores ya que bastará la mera existencia de un procedimiento por violencia de género en el que se haya acordado orden de protección para que la custodia compartida no se acuerde.
Esta medida, con total seguridad, dará lugar a un incremento de denuncias por violencia de género porque será la forma más eficaz de conseguir que no se acuerde una custodia compartida.
144.- Establecer el carácter imperativo de la suspensión del régimen de visitas en todos los casos en los que el menor hubiera presenciado, sufrido o convivido con manifestaciones de violencia, sin perjuicio de adoptar medidas para impulsar la aplicación de los artículos 65 y 66 de la LO 1/2004.
¿Qué debemos entender por «manifestaciones de violencia»? ¿Un insulto? ¿Una agresión física? ¿Una agresión sexual?
Creo que coincidiremos todos que no es lo mismo un insulto dentro de una discusión de pareja –que puede dar lugar a una causa por violencia de género– que una agresión física. Nuevamente el legislador cae en el radicalismo y la generalización y, lo que es peor, deja sin margen a los jueces para decidir si se suspende o no un régimen de visitas.
Ya no es que una causa por violencia de género pueda dar lugar a que no se acuerde una custodia compartida, es que también podrá dar lugar a la suspensión del régimen de visitas, por lo tanto, la receta parece fácil: ¿no quiere custodia compartida ni régimen de visitas? Ponga una denuncia por violencia de género.
Cuando nos queramos dar cuenta, después de un año o más sin relaciones paterno-filiales, aunque la denuncia se archive o el padre sea absuelto, será imposible restablecer esa relación paterno-filial.
En este caso, al igual que en el anterior, los grandes perjudicados serán los menores y, ojalá me equivoque, va a dar lugar a un uso abusivo de la norma.
152.- Estudiar las modificaciones legislativas necesarias para otorgar protección a las víctimas que se hallen incursas en situaciones de sustracción internacional de menores, cuyo origen sea una situación de violencia de género.
Parece ser que esta medida se introdujo a última hora a raíz del caso de la Sra. Juana Rivas.
No se concretan esas modificaciones, pero entiendo que en todo caso habrán de respetar lo pactado en los tratados y convenios internacionales.
Pero yo me pregunto, ¿qué país va a querer firmar con España un tratado o convenio si sabe que aquí se legisla para evitar su cumplimiento?
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PARA TERMINAR…
Como he dicho al principio, este post no pretende ser una crítica al Pacto de Estado contra la Violencia de Género, sino una invitación a la reflexión sobre algunas de las medidas contenidas en el mismo.
Con la excusa de proteger a la mujer no vale todo, no se puede proteger a un «sexo» pisoteando al otro y, mucho menos, dejando indefensos a los niños.
Personalmente me parece muy bien que se proteja a las mujeres, pero yo aspiro a tener una legislación en mi país que proteja a todas las personas por igual sin distinción de sexo, raza o condición social. Puede parecer utópico, pero eso es lo que me enseñaron en la Facultad de Derecho cuando me hablaron del olvidado y pisoteado derecho a la igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución española.
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Más información en:
Boletín Oficial de las Cortes Generales, de fecha 3 de agosto de 2017
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Tomas Gil dice
Esta barbaridad de ley, sin parangón en ningún país civilizado, solo podrá ser abolida mediante una lucha larga y problemáticas de un sector importante de la población, pero soy muy exceptico de que en nuestro país, hoy por hoy, sea posible.
En cualquier caso seguiremos, al menos algunos, intentando hacer valer nuestra voz en el intento.
No creo que las modificaciones parciales puedan ser una solucion.
Es una prueba evidente de que la condicion de víctima o de verdugo es solo una cuestion de oportunidad.
Tomás Gil
Abogado profesional
Felipe Mateo dice
Estimado compañero, sinceramente yo tampoco creo que a corto plazo esta ley pueda ser abolida; a pesar de ello, como bien dices, seguiremos intentando hacer valer nuestra voz. Saludos.
Llorenç dice
Buenos dias.
Me gustaria saber si es posible acceder al texto completo del pacto de estado contra la violencia de género. En concreto, me interesa el apartado en el que se amplian o ratifican las medidas contempladas en el art. 92.7 del codigo civil, en cuanto a la consideración de que el supuesto maltratador no puede tener una custodia compartida, y mas concretamente, quisiera esclarecer si es por estar incurso, condenado, o simplemente por indicios, pero sobretodo quisiera saber si la no procedencia en esos casos de la concesión de una custodia compartida, es algo que tiene un limite temporal, si se cancela como como los antecedentes en función de las penas o si hay algun texto en el que todo esto se defina. Muchisimas gracias. Un saludo.
Felipe Mateo dice
Estimado Llorenç, los únicos textos que tengo son los que he compartido en el post. Saludos
Juan dice
Y me pregunto yo, ¿no es posible tumbar una ley claramente discriminatoria por anticonstitucional al ir en contra del derecho a la igualdad expresado en el mencionado artículo 14?
Felipe Mateo dice
Estimado Juan, esa pregunta se la hacen muchos, pero el Tribunal Constitucional ha dicho que la ley no es inconstitucional, en fin… cosas del derecho… Saludos y gracias por su comentario.