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La Sentencia que hoy voy a comentar en este post, a pesar de ser del año 2016, es una sentencia de plena actualidad. Y es que lamentablemente, son muchos los casos en que un progenitor –habitualmente la progenitora custodia– un buen día decide cambiar de localidad de residencia y se lleva con él al hijo o a los hijos que tiene bajo su custodia.
En estos casos son dos los intereses que entran en juego el primero el derecho de las personas –padre o madre– a elegir libremente su residencia –derecho contenido en el artículo 19 de la Constitución Española–, y el segundo el «Interés Superior del Menor.»
Guste o no guste, en mi opinión siempre debe prevalecer el «Interés Superior del Menor» que al fin y al cabo es el interés más necesitado de protección.
En este caso una madre decidió trasladar su residencia de Benicarlo a Valencia, es más, por Auto, de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Vinaroz en un en incidente ex artículo 156 del Código Civil se autorizó dicho traslado.
S.Sª se equivocó, porque no decirlo, a veces también se equivocan. Para los que se pregunten que porque afirmo que S.S.ª se equivocó, solo hay que ver las consecuencias que dicho traslado tuvo para el menor –puede leerlas en la Sentencia comentada–.
Consecuencia de dicho traslado el padre formuló demanda de modificación de medidas solicitando la guarda y custodia de su hijo en exclusiva, demanda que fue desestimada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Vinaroz –obviamente, si dicho Juzgado autorizó el traslado, ahora no iba a reconocer que se había equivocado y dar la custodia exclusiva al padre. Ya ven no hay nada peor que equivocarse y empeñarse en no rectificar–.
Contra la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Vinaroz este padre formuló Recurso de Apelación, que mediante Sentencia, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana fue estimado, y en cuyo Fallo, textual de su tenor literal, se acuerda:
«ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don contra la sentencia de 1 de junio de 2015 del Juzgado de Iª Instancia núm. 3 de Vinaroz dada en el Procedimiento sobre modificación de medidas de divorcio, revocando la misma y con ello modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio 15 de julio de 2013 (procedimiento núm. 681/2012) que fijaba la guarda y custodia del menor Alejandro en favor de su madre doña, para dejar sin efecto este pronunciamiento y en su lugar acordar:
Que la custodia monoparental sobre el menor la desempeñará el progenitor señor, con una serie de visitas para la madre Sra. consistentes: …»
Entre los argumentos de la Sala para adoptar tal decisión, destaca el Fundamento de Derecho Tercero en el que, textual de su tenor literal, se recoge:
«La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio ha modificado la LO 171996 de Protección del Menor, y en el art. 2.1 alude al interés superior “primordial” del menor como referencia obligada y constante, indicando:
“Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado ..“
El consabido favor filii, como principio determinante y no tanto la inconveniencia personal o comodidad de los progenitores, ha de tenerse en cuenta (art. 92 del CC) al establecer las medidas judiciales sobre el modelo de convivencia, cuidado y educación de los hijos, que serán adoptadas en beneficio de ellos, como reiteran las distintas normas dictadas en relación con el menor (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989 [RCL 1990\2712], LO 1/1996, de 15 de enero [RCL 1996\145] de Protección jurídica del menor) en tanto establecen que será principio rector en la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor.»
Lo que traducido al castellano quiere decir que cuando le dan la guarda y custodia a un progenitor no le dan un «cheque en blanco» que le permita hacer con el menor lo que quiera y que, a la hora de adoptar cualquier decisión sobre el menor siempre debe primar el interés superior del menor.
Muchos pensarán que esto de Derecho, pues no, esto es sentido común que, como siempre digo, es el menos común de los sentidos.
Con muchas resoluciones como esta en poco tiempo terminaríamos con tanta sustracción «legal» de menores.
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