En un post anterior publicado en este mismo espacio bajo el título «EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 5 DE ZARAGOZA DECLARA «NULA DE PLENO DERECHO» LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA AL LETRADO FELIPE FERNANDO MATEO BUENO (I): «LA QUEJA»» hice publico cómo un grupo de trece «profesionales» –en lo sucesivo «los quejosos»– presentaron una queja contra mí ante el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza –en lo sucesivo REICAZ– con la finalidad de inhabilitarme profesionalmente.
Lo más grave no es que ese grupo de «quejosos» instrumentalizaran el REICAZ con fines espurios, sino que los responsables del Colegio, es decir, la Junta de Gobierno con su Decano a la cabeza, lo permitieron, hasta el punto de que, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2016, la Comisión Permanente del REICAZ encabezada por su Decano acordó imponerme la sanción de tres meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado.
Por fortuna prevaleció la justicia y, mediante Sentencia, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Zaragoza, la citada sanción fue declarada NULA DE PLENO DERECHO.
Hoy, en este segundo post, quiero compartir con todos –en particular, con mis compañeros de profesión y en especial con mis compañeros del REICAZ–, la tramitación dada desde la Comisión de Deontología del REICAZ a la queja formulada contra mí hasta llegar a la imposición de la sanción declarada NULA DE PLENO DERECHO por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Zaragoza.
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CÓMO SE TRAMITA UNA QUEJA CONTRA UN COLEGIADO EN EL REICAZ
Con carácter previo, para que mis apreciados lectores puedan comparar y darse cuenta del tratamiento tan «especial» que la Comisión de Deontología del REICAZ dio a la queja formulada contra mi persona, les contaré cómo se suelen tramitar la mayoría de quejas –por no decir todas– que se presentan en el REICAZ contra los colegiados.
Cuando un ciudadano presenta una queja en el REICAZ contra un colegiado, por lo general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Junta de Gobierno que habitualmente se reúne todos los meses a final de mes, acuerda la apertura de actuaciones previas concediendo un plazo de 6 días al colegiado contra el que se ha formulado la queja, para que éste informe o alegue lo que a su derecho convenga sobre los hechos objeto de queja, todo ello con la finalidad de conocer las circunstancias del caso y resolver sobre la procedencia o no de incoar el oportuno expediente.
Una vez que el colegiado presenta su informe/alegaciones, la Comisión de Deontología emite la correspondiente «propuesta de resolución» que se eleva a la Junta de Gobierno que, como se ha expuesto, se reúne a final de cada mes.
En esa «propuesta de resolución» la Comisión de Deontología puede proponer:
a) El sobreseimiento y archivo del expediente.
b) La apertura de un expediente disciplinario.
Por explicarlo con un ejemplo práctico: si un ciudadano el día 1 de marzo presenta una queja contra un letrado, la Junta de Gobierno del REICAZ –que, como se ha expuesto, se reúne a final de cada mes– acordará la apertura de actuaciones previas concediendo un plazo de seis días al colegiado para que informe.
Ese acuerdo de Junta se le notificará al colegiado a finales de marzo o primeros de abril y, una vez presente su informe/alegaciones, la Comisión de Deontología emitirá una propuesta que será vista en la Junta de Gobierno de finales de abril –por lo general no va tan rápido y lo más normal sería que la propuesta de la Comisión de Deontología fuera vista en la junta de mayo o junio–.
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CÓMO SE TRAMITÓ LA QUEJA PRESENTADA CONTRA MÍ EN EL REICAZ
El día 14 de septiembre del año 2015 un grupo de «quejosos» presentaron una queja contra mí ante la Comisión de Deontología del REICAZ. Los firmantes de dicha queja eran las personas que a continuación se relacionan:
D.ª A. G. V., abogada.
D.ª G. L. B., abogada.
D.ª C. R. C., abogada.
D.ª C. A. P., abogada.
D. J. C. B., abogado.
D.ª C. R. M., procuradora.
D.ª M. J. C. T., psicóloga.
D.ª C. C. M., psicóloga.
D.ª M. J. P. Z., psicóloga.
D.ª J. A. y R., psicóloga.
D.ª T. M. C., psicóloga.
D. J. C. F. R., psiquiatra.
D. J. M. R. G., arquitecto.
Especial mención merece el hecho de que la «quejosa» D.ª C. R. C. era en el momento de formular la queja –y sigue siendo a fecha de hoy– colaboradora de la Comisión de Deontología, condenada, por Sentencia, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por la Sección 6.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, a pagar las costas procesales en un proceso penal en la que ella intervino como denunciante.
La citada letrada y colaboradora de la Comisión de Deontología del REICAZ, en el año 2009 presentó una querella criminal contra mí por injurias y estafa procesal consecuencia de la que fui juzgado y absuelto –la sentencia pueden leerla aquí–, mientras que ella, como se ha expuesto, fue condenada por pleitear con temeridad a pagar las costas procesales por someterme a la «pena de banquillo», a sabiendas de que mi conducta carecía del más mínimo fundamento penal.
Pues bien, lo más sorprendente es que en la queja que firmó junto a los doce «quejosos» restantes «faltó a la verdad», es decir, ocultó este dato a la Comisión de la que es colaboradora ya que, al parecer «omitió» dicha condena.
El día 18 de septiembre de 2015 –tan solo cuatro días después de haberse presentado la queja– la Comisión Delegada de Deontología propuso a la Junta de Gobierno del REICAZ la apertura de un expediente disciplinario «…, por si los hechos denunciados, …, pudieran ser constitutivos de dos infracciones muy graves y otras dos infracciones graves, previstas en los artículos 84 y 85 del Estatuto General de la Abogacía, que pueden sancionarse, las muy graves, cada una con suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses, sin que pueda exceder de dos años, y las graves, cada una, con suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.»
En el hipotético supuesto de que hubiera prosperado dicha «propuesta» de la Comisión Delegada de Deontología podía haber sido inhabilitado por un periodo de cuatro años y medio.
¿Qué había hecho yo para que la Comisión Delegada de Deontología hiciera semejante propuesta a la Junta de Gobierno del REICAZ? Pues que en mi condición de abogado había llevado la dirección letrada en procedimientos penales o disciplinarios seguidos contra «los quejosos» ante la jurisdicción penal o ante sus respectivos colegios profesionales, siendo varios de ellos sancionados por sus colegios e, incluso, condenados penalmente.
A ello hay que añadir que todos ellos han inspirado algunos de los post más leídos de este espacio virtual, entre otros «Peritos mentirosos (I): un mal a erradicar de los juzgados de familia», «Peritos mentirosos (II): cómo defenderse de sus malas prácticas» o «Calumnias, injurias y otras mentiras».
El día 24 de septiembre de 2015 –tan sólo diez días después de haberse presentado la queja y seis días después de que la Comisión Delegada de Deontología emitiera su propuesta– la Junta de Gobierno del REICAZ acordó «incoar a Don Felipe Fernando Mateo Bueno, Letrado, Procedimiento Sancionador …»
Finalmente, el día el día 30 de septiembre de 2015 me fue notificada la queja formulada por «los quejosos» junto con el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del REICAZ.
En mi caso, no se acordó la apertura de actuaciones previas y, lo que habitualmente se hace en dos o tres meses, se hizo en diez días exactamente.
Cabe destacar el hecho de que en todo procedimiento sancionador lo primero que hay que concretar es el hecho objeto de sanción –por ejemplo, cuando se multa a un ciudadano por exceso de velocidad en la sanción se concreta el lugar donde se ha cometido la infracción, la fecha, la hora, la velocidad a la que iba el conductor y a la que debía ir–; pues bien, en la propuesta de apertura de expediente disciplinario emitido por la Comisión Delegada de Deontología del REICAZ no se concretaba ningún hecho en virtud del cual se proponía la apertura de dicho expediente.
Como expuse en el post anterior, los «quejosos» denunciaban hechos ocurridos desde el año 2007 hasta la fecha de interposición de la queja –septiembre de 2015–, cuando según el artículo 91.1 del Estatuto General de la Abogacía Española «Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.», es decir, la mayoría de los hechos objeto de queja en el momento de presentación de la misma, en el caso de haber sido constitutivos de infracción deontológica alguna, que no lo eran, ya habían prescrito.
Asimismo, entre «los quejosos» había una psicóloga D.ª J. A. y R. a quien no conozco de nada –aunque posiblemente algún día nos conoceremos–, pero que, sin embargo, firmó la queja sin concretar ningún hecho objeto de queja –ya saben, como el que se une a una «fiesta» para hacer bulto–.
Y, para mayor escarnio, especial mención merece el caso del abogado «quejoso» D. J.C.B. que formulaba queja contra mí por haber dirigido yo la acusación particular en un procedimiento penal en que fue condenado con su conformidad.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2015, presentado el mismo día en el expediente sancionador que me había sido incoado, solicité los siguientes medios de prueba:
«a) Sea incorporado a este expediente informe que se solicita de doña María-Isabel TORAL GARCÍA en su calidad de Presidente de la Comisión de Deontología en el que se exprese lo siguiente:
1.- Forma en que se realizan las citaciones para la concreción del día y hora en que efectúan las reuniones de la Comisión de Deontología.
2.- Fecha y hora en la que se reunió la Comisión de Deontología entre los días 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2015, así como identidad de los miembros titulares y colaboradores que asistieron.
3.- Datos de identidad de los miembros de la Comisión de Deontología –titulares y colaboradores– que intervinieron en las reflexiones, opiniones y redacción del informe-propuesta que se dirigió a la Junta de Gobierno celebrada el 24.09.2015, informe-propuesta que aparece redactado el 18 de septiembre de 2015.
b) Sea incorporado a este expediente los documentos que se adjuntan y sobre los que se podrá obtener testimonio si fueran negados por alguno de los denunciantes.
c) Que previo señalamiento de día y hora para que esta parte pueda intervenir, les sea recibida declaración a las siguientes personas: «los quejosos».»
La instructora del expediente sancionador D.ª María Cristina Chárlez Arán –diputada 9.ª del REICAZ–, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2015 acordó practicar la prueba propuesta en la letra a) y admitir los documentos aportados con mi escrito de alegaciones de fecha 14 de octubre de 2015 –documentos que evidenciaban todo lo que «los quejosos» habían omitido en su queja así como la falta de fundamento de la misma–.
Por último, la instructora del expediente denegó la prueba propuesta en la letra c) de mi escrito, es decir, que se tomase declaración a todos y cada uno de «los quejosos» –entiendo que no se les quiso hacer pasar por el mal trago de defender «lo indefendible»–.
Pues bien, a pesar de haberse acordado por la instructora del expediente sancionador que la presidenta de la Comisión de Deontología del REICAZ, D.ª María Isabel Toral García informase sobre «3.- Datos de identidad de los miembros de la Comisión de Deontología –titulares y colaboradores– que intervinieron en las reflexiones, opiniones y redacción del informe-propuesta que se dirigió a la Junta de Gobierno celebrada el 24.09.2015, informe-propuesta que aparece redactado el 18 de septiembre de 2015.», la presidenta de la Comisión de Deontología del REICAZ no facilitó los datos de identidad solicitados, manifestando que «3.- En cuanto a la composición y miembros de la Comisión de Deontología, figura publicado en la página web de este Colegio, sin que de sus reuniones se levante acta, ya que al no ser su competencia la adopción de acuerdos, no está sometida a formalidad alguna.»
Como la presidenta de la Comisión de Deontología del REICAZ no dio respuesta a una de las cuestiones acordada por la instructora, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, presentado el mismo día, se solicitó: «…, reitere el requerimiento que se dirigió a la presidenta de la Comisión de Deontología doña MARÍA-ISABEL TORAL GARCÍA a fin de lo cumplimente en los términos que se le indicó, esto es:
a) Que proporcione la identidad de los miembros titulares y colaboradores que asistieron a la reunión de la Comisión de Deontología celebrada el día 16 de septiembre a las 12:30 horas de su mañana.
b) Que proporcione LA IDENTIDAD DE QUIENES INTERVINIERON EN LAS REFLEXIONES, OPINIONES Y REDACCIÓN DEL INFORME PROPUESTA QUE APARECE REDACTADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015.»
Dado que el periodo probatorio finaba el día 22 de enero de 2016, el día 21 del mismo mes –es decir, un día antes– la instructora del expediente sancionador acordó «La prórroga de dicho periodo, por plazo igual de treinta días hábiles.»
El día 17 de febrero de 2016, a pesar de haber acordado la prórroga del periodo probatorio «…, por plazo igual de treinta días hábiles», la instructora del expediente sancionador D.ª María Cristina Chárlez Arán –diputada 9.ª del REICAZ– acordó no practicar más pruebas, ni tan siquiera la que ella misma había acordado y la presidenta de la Comisión de Deontología no había cumplimentado correctamente.
A continuación, mediante «Propuesta de Resolución» sin fecha, la instructora del expediente sancionador D.ª María Cristina Chárlez Arán –diputada 9.ª del REICAZ–, propuso a la Junta de Gobierno del REICAZ «Imponer al Letrado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO la suspensión durante TRES MESES del ejercicio de la profesión.»
Hay que destacar el hecho que la Sra. instructora en su propuesta ni tan siquiera mencionaba el contenido de las alegaciones formuladas en mi defensa ni los documentos aportados junto a las mismas –ej.: las sanciones impuestas a las psicólogas «quejosas»–.
Y ustedes se preguntarán, ¿en base a qué «Hechos Probados» se propuso dicha sanción? Pues los «Hechos Probados» que se recogen en la «Propuesta de Sanción», textual de su tenor literal, son los siguientes: «Consta la presentación de denuncias y/o querellas del Letrado Sr. Mateo Bueno contra varias personas y profesionales.»
Esto es lo mismo que si el Colegio Oficial de Médicos sancionara a un dentista por sacar muelas a sus pacientes, dicho sea con los debidos respetos, absurdo.
Lo normal, siendo abogado, es que ponga denuncias y querellas. Me dedico a eso, es más, también pongo demandas, todo lo cual entra dentro de la labor propia de un letrado.
Pues bien, el hecho de presentar «… denuncias y/o querellas …. contra varias personas y profesionales», fue calificado por la Sra. instructora como una infracción grave proponiendo que «me fuera impuesta la sanción máxima», es decir, tres meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El día 1 de abril de 2016, mediante burofax, me fue notificada la «Propuesta de Sanción» y se me concedió un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerase convenientes en mi defensa, alegaciones que presenté el día 19 de abril de 2016 a las 16:45 horas.
Pues bien, el día 20 de abril de 2016, un día después de presentar las citadas alegaciones, «La Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, en sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 20 de abril de 2016, …» acordó «Imponer al Letrado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO la suspensión durante TRES MESES del ejercicio de la profesión.»
Dicho acuerdo me fue notificado el día 25 de abril de 2016 por el Notario del Ilustre Colegio de Aragón D. Pedro Martínez Viamonte.
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EL RECURSO DE ALZADA
Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, en aras a evitar judicializar el asunto y pensando que en el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón se impondría «el sentido común», dentro del plazo concedido al efecto formulé Recurso de Alzada ante el citado Consejo alegando CINCO MOTIVOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO:
1.º Falta de motivación y de concreción de los hechos. Causación de indefensión y vulneración de derechos fundamentales constitucionales. Nulidad radical también por esta causa.
2.º De la caducidad del expediente: nulidad procedimental radical –por el transcurso de más de seis meses desde su inicio hasta la notificación de la sanción–.
3.º Desviación de poder en la resolución de la comisión permanente –ya que según el art. 71.A).11 de los estatutos del REICAZ, es función de la Junta de Gobierno «ejercer la facultad disciplinaria y crear el órgano que haya de instruir los expedientes disciplinarios.»–.
4.º Error en la determinación de los preceptos presuntamente infringidos. Causación de una nueva y flagrante indefensión, con la enorme inseguridad jurídica que ello conlleva al tratarse de una sanción. Ésta se impone citando preceptos incorrectos.
5.º Error en la apreciación de la prueba.
Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2016, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón reunido en sesión plenaria acordó desestimar mi recurso y confirmar la resolución impugnada.
Debe destacarse el hecho de que el Decano del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, D. Antonio Morán Durán, es a la vez el Vicepresidente 1.º del Consejo de Colegios de Abogados de Aragón.
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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Agotada la vía administrativa formulé recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, recurso que fue resuelto mediante Sentencia, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Zaragoza, por la que la citada sanción fue declarada NULA DE PLENO DERECHO, por considerar el citado Juzgado que la resolución impugnada resulta «… disconforme a derecho por adolecer del vicio de nulidad de pleno derecho consistente en haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia …»
Del procedimiento contencioso administrativo deseo destacar un hecho, en mi opinión, muy grave consistente en que el REICAZ en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 8 de febrero de 2017, según se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Zaragoza, aportó «… una certificación de fecha 7 de febrero de 2017 del Secretario del Colegio, donde se recoge que la Junta de Gobierno acordó en sesión de 26 de abril de 2016 «ratificar» el citado acuerdo de la Comisión Permanente.»
Pues bien, tal y como se recoge en el citado Fundamento Jurídico, esa certificación no obraba en el expediente administrativo ni se me notificó a mí nunca, es más, en la resolución del recurso de alzada desestimado ni se mencionaba.
Este hecho, que no pasó desapercibido para la Ilmo. Magistrado Juez que de hecho lo recoge expresamente en la Sentencia, siembra la duda sobre si el contenido de tal certificación –la de fecha 7 de febrero de 2017–, es verdadero o falso.
Es decir, ¿la Junta de Gobierno acordó en sesión de 26 de abril de 2016 «ratificar» el citado acuerdo de la Comisión Permanente? Permítanme que lo dude.
Si, efectivamente, se hubiera acordado, ese acuerdo tenía que obrar en el expediente administrativo y se me tenía que haber notificado; sin embargo, como se recoge en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo mencionado en la resolución del recurso de alzada, dicho acuerdo ni obraba en el expediente administrativo, ni se me notificó, ni fue mencionado en la resolución por la que se desestimó mi recurso de alzada. Así, entiendo que es justo y razonable «pensar» que ese acuerdo nunca existió por lo que el contenido de la «certificación» de fecha 7 de febrero de 2017 –por decirlo de forma sutil– no se ajusta a la realidad.
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