José Gabriel Ortolá Dinnbier
Abogado de Familia
Coordinador del Punto de Encuentro Familiar de Valencia
https://www.ortoladinnbierabogadosdefamilia.com/
PRESENTACIÓN
Por increíble que les pueda parecer, un lugar totalmente desconocido para los profesionales del derecho en general y para los abogados de familia en particular, es el punto de encuentro familiar. Y digo esto porque es un sitio en el que el abogado no interviene en ningún momento a lo largo de un procedimiento de familia.
Podemos oponernos o solicitar que las visitas se desarrollen a través de un punto de encuentro familiar; podemos leer cientos de informes emitidos por el punto de encuentro familiar, pero al final, quien más sabe sobre dicho lugar es el usuario o quienes lo gestionan. Cabría decir que es un espacio «vetado» al abogado de familia.
Pensando en lo poco que se conoce de estos lugares y la importancia que muchas veces tienen, me ha parecido oportuno que el primer post de la sección «Firma invitada» de mi blog –en este nuevo año judicial 2020/2021– esté dedicado a los puntos de encuentro familiar. Para ello, estimados lectores, lo mejor es hacerlo de la mano de uno de sus coordinadores que, a la par, también es abogado de familia, D. José Gabriel Ortolá Dinnbier, coordinador del Punto de Encuentro Familiar de Valencia.
Espero que este interesante post les sea tan útil como a mí y ayude a conocer un poco más esos «grandes desconocidos», los puntos de encuentro familiar.
1.- INTRODUCCIÓN.
Si preguntamos a nuestros más mayores seguramente coincidirían en afirmar que las relaciones matrimoniales o de pareja ya no son lo que eran en su tiempo. Al menos, en cuanto a estabilidad. Y esa apreciación se vería corroborada si consultamos la estadística judicial española, en dónde podríamos reconocer fácilmente el incremento porcentual de las rupturas matrimoniales y de pareja.
Y siendo, en sí mismo, lamentable dicho dato, más lo es cuando podemos reconocer que consecuencia de este se producen, al margen de sus actores principales, otros inocentes damnificados directos: los hijos, quienes, siempre, de un modo u otro, se ven afectados por esas decisiones adultas.
De tal modo, sería deseable que tal afectación fuera mínima y los niños pudieran acoplarse, una vez superado el posible impacto inicial y de la forma menos traumática posible, a esa nueva realidad, recuperando la felicidad que pudiera haberse visto truncada con aquella ruptura de sus progenitores. Pero, desgraciadamente y con demasiada frecuencia, los mayores se instalan en el conflicto y la confrontación, recibiendo aquellos los gravísimos efectos derivados.
Y, por si tal escenario dramático no fuera suficiente, además, resulta cada vez más frecuente encontrarnos con adultos en los que concurre alguna circunstancia que desaconseja el desarrollo de un régimen de relación familiar o visitas normalizado, siendo necesario el mantenimiento de su control o fiscalización.
Es por todo ello por lo que, a fin de reducir los daños en los adultos y, de modo fundamental, su consecuente impacto en los menores, los operadores legales y jurídicos hemos venido considerando la necesidad de articular mecanismos para apaciguar el conflicto, a fin de minimizar el impacto de este sobre los niños y, al menos, garantizar que, pese a la posible pervivencia del mismo, puedan ejercitar su derecho a la relación familiar.
Para ello se ha han creado recursos, como la mediación, la coordinación parental, los servicios de atención postruptura, etc, que directamente buscan trabajar con los adultos en tal sentido pacificador, y otros, como el Punto de encuentro Familiar que, con diferente regulación dentro de nuestros diferentes ordenamientos autonómicos, pretenden, de modo principal, garantizar el desarrollo de ese derecho a la relación cuando no se logra dicha pacificación del conflicto.
2.- EL DERECHO/DEBER A LAS RELACIONES FAMILIARES.
Conviene recordar brevemente cuál es el escenario legal básico que recoge el derecho a las relaciones familiares que, en realidad, es el que da cobertura a la razón de ser de este tipo de recursos.
Como regulación supranacional debe significarse el contenido del art. 9.3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989: “Los estados parte respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con uno o ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Se trata pues de un derecho claramente subordinado al interés del menor.
El art. 94 del código civil establece que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o si incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. Prosigue el precepto diciendo que “igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visitas de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor”.
En el art. 160 del Código Civil se recoge el derecho de relación paternofilial, incluso en situaciones en que se haya acordado medidas de protección sobre los hijos: “Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos establecidos en el art. 161. (…) Los menores adoptados por otra persona, sólo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el art. 178.4.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
La relación familiar es reconocida por estos preceptos como un derecho. Sin embargo, desde la óptica contraria, también es considerada por nuestro ordenamiento como un deber. De tal modo, el derecho a las relaciones familiares de los menores, constituye una correlativa obligación por parte de los adultos. No obstante, se trata de obligaciones, sobre las que, en caso de su incumplimiento, existe una muy difícil exigibilidad efectiva, siendo que, en la práctica, las consecuencias de dicho incumplimiento se limitan la privación de la patria potestad o su ejercicio.
Fundamento de tal derecho lo encontramos en la Constitución Española, art. 39.3, se reconoce que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda”. Tal precepto considera que dentro de la asistencia referida se comprende aquella que tiene que ver con su desarrollo emocional y afectivo y, en consecuencia, la necesaria relación familiar. De igual modo, el artículo 154 del código civil establece, entre los deberes de los progenitores, el de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarle es una formación integral.
Es importante considerar que dicho deber puede ser exigido mutuamente por los progenitores, de modo que si uno de ellos impidiese al otro tal ejercicio, dicha actuación podría ser calificada como un delito de abandono de familia.
Resulta igualmente importante recordar que la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, recoge, como principio jurídico clave de cualquier actuación judicial o administrativa, el del interés del menor y, sobre este, proclama la bondad de procurar mantener a los menores en su medio familiar de origen. Esta priorización del medio familiar biológico determina, por tanto, la necesidad de trabajar el vínculo en aquellos casos en los que las medidas de protección han provocado la separación física.
Podríamos preguntarnos seguidamente si, desde el otro lado, desde el de los adultos, también podemos reconocer una efectiva obligación de los hijos a desarrollar el derecho de relación familiar que mantienen aquellos. La respuesta teórica también sería afirmativa y su fundamento lo encontramos en el deber de obediencia que los hijos mantienen “mientras permanezcan bajo su potestad”, establecido en el art 155 del Código Civil, así como el deber de respetarles siempre. Sin embargo, la respuesta práctica mucho más dudosa.
3.- EL DERECHO DE PROTECCIÓN DEL MENOR FRENTE AL DERECHO A LAS RELACIONES FAMILIARES: DOS DERECHOS EN CONFLICTO.
Consecuencia del lógico reconocimiento legal del derecho de los progenitores, parientes y allegados a relacionarse con los menores, cabe plantearse cuál sea la amplitud del mismo y, por tanto, si este presenta alguna limitación.
Ciertamente, el derecho de relación de los adultos con los menores, incluso el propio derecho del menor a relacionarse con aquellos, está siempre supeditado al interés de los pequeños, de modo que, en caso de que la relación no le beneficie, cabrá suspenderla en tanto permanezcan las circunstancias que determinan el perjuicio.
Cabe, por otra parte, considerar las específicas situaciones en que, aún considerándose beneficiosa para el menor dicha relación, quepa adoptar determinadas medidas de protección de este durante el tiempo en que se produce tal relación o comunicación, valorando las específicas circunstancias y condiciones del progenitor, pariente o allegado titular del derecho de relación.
Se trata de situaciones en las que hay que conjugar todos los derechos concurrentes: el del visitador a relacionarse con el menor, el del menor a relacionarse con el visitador y el de protección del menor frente al riesgo que entraña la propia relación.
Ejemplifica lo expuesto aquellos supuestos en los que existe una psicopatología grave en el visitador, en los que se estén ventilando causas penales por violencia o agresiones sobre los menores, o aquellas otras situaciones en las que aquel presenta alguna adicción que le limite en el ejercicio del normal derecho de relación, entre otros.
Otro posible supuesto sería aquel en que se haya apreciado que la información que recibe el menor durante los tiempos de contacto con su visitador sea perniciosa para su desarrollo y, por tanto, se valore igualmente necesario el acompañamiento técnico durante esos tiempos, a fin de impedir la trasmisión de la referida información.
El común denominador de todas estas situaciones es, como decía antes, la existencia de algún tipo de riesgo para el menor en el desarrollo de su régimen de relación que aconseja que este no se lleve a cabo de modo normalizado.
4.- ¿QUÉ SON, CUÁLES SON SUS FUNCIONES Y QUÉ CARACTERISTICAS TIENEN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR?
Pese a que la redacción de la generalidad de la norma no deja lugar a dudas de que el beneficio de los menores es el foco de atención sobre el que gravita la construcción del derecho a la relación familiar, los Puntos de Encuentro Familiar son erróneamente considerados, casi de forma exclusiva, como un recurso favorecedor del derecho de visitas de los adultos con los menores. Así, el ciudadano suele pensar en que el cometido de estos centros es coadyuvar a la ejecución del derecho del titular del derecho de relación/visitas adulto, quedándose, en consecuencia, en una percepción muy precaria del trabajo de los PEFs.
Esta visión estrecha ignora que, como decía, estos centros tienen en el interés superior de los menores su prioritario cometido, y sobre este pivota y queda condicionado el derecho de los adultos[1].
Visto ya lo anterior, podemos ya decir que los Puntos de Encuentro Familiar son servicios especializados de apoyo a las familias que pueden y deben ser utilizados para facilitar el mantenimiento de las relaciones familiares que, como derecho de los menores y de los adultos, hubiese que garantizar en aquellas situaciones en las que, por diferentes motivos, pudieran existir dificultades en su desarrollo.
El principal objetivo de los Puntos de Encuentro Familiar es el de facilitar el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores, u otros parientes y allegados, prestando una atención profesional y especializada para facilitar a aquellos la posibilidad de disfrutar de esas relaciones durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.
De tal modo, la actuación de estos centros pretende preservar el derecho a las relaciones familiares mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a los usuarios de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.
Otra importante función de los Puntos de Encuentro Familiar es la de garantizar y preservar la seguridad en dichas relaciones familiares.
5.- ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS EN QUE PUEDE VALORARSE NECESARIA LA ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS PEFs y CUÁLES SON SUS MODALIDADES DE TRABAJO?
Hemos hecho alguna referencia ya a algunos supuestos en que se reconoce nítidamente la oportunidad del recurso. Vamos a desarrollarlos más para, con ello, tratar de explicar cuáles son sus modalidades de actuación y trabajo de estos centros.
Es importante considerar que la implementación de una u otra modalidad de trabajo depende, justamente, de la casuística del supuesto, debiendo estar aquella definida en las resoluciones judiciales o administrativas que son objeto de derivación a estos servicios.
Vaya por delante que, como antes avanzábamos, no existe una legislación estatal en materia de Puntos de Encuentro Familiar y, por tanto, no existe una clasificación de tales modalidades unívoca, manteniéndose diferencias entre las diferentes regulaciones autonómicas e incluso, y ello es todavía más grave, terminológicas. Y ello, a nadie escapa, resulta absolutamente disfuncional. Piénsese en el supuesto de que un Punto de Encuentro Familiar, de un territorio con ley particular y con utilización de una terminología de sus modalidades, puede estar atendiendo un régimen de relación y visitas determinado en un juzgado o administración de otra comunidad autónoma, a su vez con otra ley particular y diferente terminología. De tal modo, resultaría deseable, diría que exigible, que se utilizase una modalización de funciones y una uniformidad terminológica para evitar los consecuentes problemas que procura la actual situación. Llamar a las mismas cosas de forma diferente genera multitud de problemas prácticos.
Metidos a efectuar una clasificación general de supuestos de hecho, en primer lugar, siendo este el más usual dentro de las situaciones en que se valora la idoneidad de intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, nos encontramos con aquellas situaciones en las que, como consecuencia de la ruptura convivencial de los progenitores, los hijos, y uno de sus progenitores, ven truncado su derecho a la relación paternofilial. Es justamente la ruptura relacional, entendida como la incapacidad manifiesta de mantener unos mínimos estándares de comunicación derivada del conflicto, la que determina la necesaria actuación de estos centros, de modo que, a través de su intervención, se procure el necesario enfriamiento de la contienda y, con ello, el restablecimiento de la comunicación y, por ende, la relación.
También es frecuente que, con ocasión del conflicto de los adultos, los menores pudieran dejar de relacionarse con otros familiares (tíos, abuelos, primos…) haciéndose necesario que aquellos deban acudir al auxilio judicial para ver reconocido su derecho y, en muchas ocasiones, necesitar ser derivados a los Puntos de Encuentro Familiar para conseguir que tal derecho se desarrolle efectivamente.
Un tercer supuesto tipo de conveniente intervención del recurso PEF nos viene dado por aquellas otras situaciones que, como antes veíamos, se generan a raíz de la ruptura convivencial del menor con su propia familia biológica, consecuencia de la aplicación de una medida de protección administrativa o judicial, haciéndose necesario articular un sistema de relación familiar sin riesgos para el menor.
Otro supuesto genérico en que se valora la necesidad de intervención de estos centros lo podemos reconocer en aquellos supuestos en que la seguridad de los menores, no sometidos a medidas de protección desde la administración pública, pudiera estar comprometida de algún modo dentro del propio desarrollo de su derecho a las relaciones familiares. O aquellos otros en que el riesgo en el desarrollo del régimen pudiera ser considerado en los propios adultos.
Finalmente, podemos considerar también aquel bloque de situaciones en que son los menores quienes expresan un rechazo, por diferentes motivos, al mantenimiento de la relación familiar, con o sin mediatización de los adultos
¿Qué hacen los PEFs ante todas estas situaciones? Los Puntos de Encuentro Familiar se enfrentan a estas situaciones con los posibles siguientes objetivos y cometidos generales:
a) Favorecer el derecho de los menores a mantener la relación con sus progenitores y otros familiares, conforme queda reconocida, en su propio beneficio, en la resolución judicial o administrativa, tras la ruptura convivencial de aquellos con estos.
b) Garantizar la seguridad e integridad del menor durante el desarrollo del régimen de visitas cuando así está establecido judicial o administrativamente, o la del progenitor o familiar vulnerable.
c) Mejorar la capacidad de los usuarios y dotarles de habilidades para resolver los conflictos que afecten a ese derecho de relación familiar con los hijos, devolviéndoles la responsabilidad sobre su vida personal y familiar.
d) Ayudar a los usuarios a mejorar las relaciones paterno-materno/filiales y dotarles de habilidades parentales en relación a la crianza de los hijos cuando ello resulte necesario.
e) Ofrecer al órgano judicial y/o administrativo la información fidedigna y objetiva sobre el desarrollo del régimen de relación, comunicación y visitas derivado, así como las actitudes y aptitudes parentales que permitan resolver adecuadamente en beneficio e interés del niño, así como proponer las medidas que se consideren adecuadas.
f) Proporcionar a los menores un lugar neutral donde poder expresar sus sentimientos y necesidades en relación a la situación familiar.
g) Favorecer los acuerdos entre las partes en relación a ese derecho de relación familiar, en beneficio del menor.
El análisis de los diferentes supuestos de hecho que determinan la derivación judicial o administrativa a estos centros, ha procurado, como vemos, una diversidad de actuaciones de los PEFs.
Todos los cometidos, sin embargo, se condensan, en la práctica, dentro de diversas modalidades de actuación o intervención que constituyen la “carta de servicios” de cada Punto de Encuentro Familiar.
De tal modo, los Puntos de Encuentro Familiar no realizan siempre la misma atención sobre todos los supuestos, ofreciendo una intervención acorde a su tipología. Es decir, se ofrece una actuación diferenciada conforme a las diferentes situaciones que se les presentan y mediante la aplicación de la adecuada modalidad de trabajo[2].
La actuación, por tanto, de los Puntos de Encuentro es diferente según cuál sea el objeto pretendido en la resolución judicial o administrativa, pero, en todo caso, podemos efectuar una sencilla clasificación de actuaciones, sistematizando todas en dos tipologías de visitas y en una herramienta que puede ser implementada para la consecución de aquellas.
Veamos las dos tipologías generales de visitas:
A) La Supervisión de entregas y recogidas (o Intercambio):
Esta modalidad de atención puede considerarse idónea en aquellos supuestos en que no concurre riesgo para el menor en el desarrollo del régimen de relación y visitas establecido judicial o administrativamente. El órgano derivante puede valorar la oportunidad de la utilización del recurso solamente como lugar para realizar las entregas y recogidas correspondientes a las visitas programadas. La labor de los Puntos de Encuentro Familiar, en estos supuestos, se ciñe a programar el régimen, desarrollando las entregas y recogidas, conforme a los protocolos del centro, y sin que se produzca contacto entre los adultos titulares de la guarda y titulares del régimen de visitas, informando al órgano judicial derivante al respecto del cumplimiento, puntualidad, circunstancias en que comparecen los usuarios y cualquier incidencia que en el curso de tales comparecencias puedan producirse. Debe considerarse, para valorar la idoneidad de su utilización, que en muchos casos, los adultos pueden haber venido presentado muchos problemas en la ejecución y cumplimiento de la medida, de forma que la autoridad judicial o administrativa, haya considerado la necesidad de acordar dicha derivación al objeto de poder recibir información por un órgano neutral.
B) Las Visitas Tuteladas:
Esta modalidad atención resulta idónea para aquellos supuestos en los que, como antes veíamos, el propio ejercicio del derecho de relación del menor y de los adultos, pudiera entrañar algún riesgo para aquel. En ocasiones, la propia familia extensa puede ofrecer garantías al órgano judicial o administrativa para apartar al menor del riesgo. En otras, sin embargo, cuando ello no puede garantizarse, el recurso Punto de Encuentro Familiar se constituye en el garante de la seguridad.
Ya hemos hecho referencia antes a supuestos en los que esta modalidad debe ser establecida: existencia en el progenitor titular del derecho de visitas de algún tipo de psicopatología, adicción, acusación de maltrato, etc.
En todos estos supuestos, y por ello, se valora idónea la intervención de los PEFs mediante la modalidad de Visitas Tuteladas (con control profesional), las que se desarrollan dentro de las instalaciones del centro y, excepcionalmente, pueden ser realizadas en el exterior (a las que se denomina específicamente en algunas “cartas de servicios” como visitas con acompañamiento).
También se considera idónea esta modalidad de visitas, como decíamos antes, en aquellos casos de menores tutelados por el sistema de protección de la entidad titular de la administración pública.
Sobre este particular, debemos recordar que el art. 17 de la L.O. 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece que «En situaciones de riesgo (…) la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia».
En tales casos se plantea un escenario en el que deben conjugarse, como antes veíamos, dos derechos del menor: El derecho del menor tutelado a sus relaciones familiares y el derecho de aquel menor tutelado a ser protegido de las propias relaciones familiares.
Para formular la conjugación de estos dos derechos, como ya hemos venido observando, aparece el recurso de PEF como herramienta fundamental. Con su intervención se posibilita, por un lado, la realización de la necesaria comunicación en un entorno protegido y controlado a través de la llamada Visita Tutelada, y por otro, además de la protección, se ofrece la posibilidad de realizar un trabajo de intervención educativa. Tal intervención resulta absolutamente idónea en situaciones como la descrita en las que se aprecia, por la administración actuante, unas precarias capacidades en las funciones parentales que puedan haber determinado la medida de protección y, en último caso, la propia derivación al recurso.
Vistas las dos genéricas modalidades de visitas, diferenciadas en base al factor riesgo, veamos ahora la herramienta a la que antes hacíamos referencia y que, en ocasiones, debe implementarse para conseguir la realización de las visitas.
c) La Intervención:
Es muy posible que, como anteriormente adelantábamos, las visitas que han sido establecidas por el órgano judicial o administrativo, en la práctica y efectivamente no puedan desarrollarse. Y ello, dadas las circunstancias objetivas en que pudieran encontrarse los adultos o los menores.
De tal modo, es frecuente que un régimen de visitas sin riesgo, en modalidad de mera Supervisión de entregas y recogidas, o un régimen de visitas con riesgo, en modalidad de visitas Tuteladas, no pueda hacerse efectivo sin un trabajo previo o coetáneo.
Nos estamos refiriendo a situaciones en las que puede reconocerse un rechazo por parte del menor a la propia visita. Rechazo que puede tener su causa y origen en razones muy variadas. Piénsese un menor sobre el que se acaba de declarar una nueva paternidad. Piénsese en menores que puedan haber sido testigos de hechos de violencia. Piénsese en menores que pueden haberse posicionado con uno de sus progenitores como consecuencia, por ejemplo, de la infidelidad del otro progenitor.
Pretendemos ejemplificar de tal modo la diversidad de situaciones en que, para conseguir el efectivo cumplimiento del régimen de visitas (en supervisión de entregas y recogidas o tutelado), se hace necesario realizar un trabajo de intervención terapéutica previo o coetáneo a las propias visitas.
Dicho trabajo requiere de la intervención profesional de un perfil técnico psicológico.
6.- ¿CÓMO SE ACCEDE Y PUEDE UTILIZARSE UN PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR?
La atención a la familiar por parte del Punto de Encuentro Familiar solo se inicia mediante una resolución judicial o administrativa que así lo determine. Quiere ello decir que el Punto de Encuentro es un órgano que tiene atribuida la función de coadyuvar a la ejecución de resoluciones en materia de medidas personales a petición del órgano judicial o administrativo.
Y es importante recordar que a estas resoluciones se les presume su bondad en tanto en que, por principio, las mismas deben haber definido el verdadero interés de los menores, por encima de cualquier otro legítimo interés que pudiesen mantener los adultos.
Los PEFs, por tanto, cumplen los encargos realizados por los órganos judiciales o administrativos.
7.- ¿CUANTO TIEMPO SE PUEDE UTILIZAR UN PUNTO DE ENCUENTRO?
Debemos partir de que la utilización de este servicio es temporal, y es la resolución la que debe fijar dicho tiempo: hasta que los usuarios adquieran habilidades para poder seguir desarrollando el régimen de visitas fuera de las instalaciones, o cese la causa que pudiera haber motivado la necesaria derivación al centro. Y esa característica está en íntima relación con otra, la de la subsidiariedad; es decir, que solamente debe ser utilizado en los casos en que no exista ninguna alternativa a su intervención, de modo que si los usuarios (progenitores u otros familiares) pueden articular o gestionar de forma autónoma su régimen de visita, deben hacerlo así.
Así, la actuación e intervención de los Puntos de Encuentro Familiar debe cesar cuando desaparezcan los motivos que determinaron la necesidad de su utilización.
En todo caso, en diferentes regulaciones autonómicas se determinan plazos de atención.
8.- EL ÓRGANO DERIVANTE Y LA TIPOLOGÍA DE CONFLICTO COMO CRITERIO DIFERENCIAL DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.
Existe alguna controversia práctica suscitada con ocasión de la creación y funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar diferenciados con ocasión del órgano derivante. Así, es bastante usual encontrar Puntos de Encuentro Familiar, normalmente creados ad hoc por la propia administración pública, que se limitan a la atención de familias afectas por medidas de protección administrativas. De tal modo, se está produciendo una diferenciación en la atención de los recursos PEF, dedicándose unos a la de menores incursos en procedimientos judiciales y otros a la de aquellos que se encuentran incursos en procedimientos administrativos.
Parece evidente que tal diferenciación, aunque pudiese resultar práctica para alguna entidad titular en materia de protección, contraviene elementales principios de igualdad. Debe considerarse que, en el fondo, puede considerarse que el usuario de cada PEF, y fundamentalmente los menores, están siendo catalogados subrepticiamente por su ámbito socioeconómico.
También se oyen voces que plantean la conveniencia de la diferenciación de este tipo de recursos atendiendo al orden del órgano judicial, de modo que las derivaciones del orden penal (incluso violencia sobre la mujer) sean atendidos por Puntos de Encuentro Familia especializados al margen de aquellos que prestan su atención a las derivaciones efectuadas en el seno de los puros procedimientos civiles. Considero que la crítica a esa diferenciación tampoco requiere de demasiada argumentación, aunque, ciertamente, acogiendo aspectos organizativos y de medios (consecuencias de los protocolos de estos centros en materia de violencia) su formulación teórica pudiese resultar entendible. No debemos perder de vista, en ningún caso, que el Derecho de igualdad y la uniformidad en la respuesta debería impedir tales diferenciaciones.
Antecedentes de diferenciaciones nos las ofrece la historia en los modelos educativos y sanitarios y, desde luego, parece un contrasentido que, en el ámbito que ahora tratamos, debiese o pudiese reproducirse.
7.- LA NEUTRALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS PEF.
Cerramos este pequeño estudio poniendo de relieve un aspecto que nos preocupa gravemente y sobre el que consideramos que no se ha dado una respuesta legal adecuada. Todas las regulaciones existentes en nuestro país al respecto de este recurso lo definen como lugar neutral en el conflicto de los usuarios. Debe considerarse, para concluir con tal necesidad, que estos recursos informan periódicamente a los organos derivantes, incluso a otros órganos que no son los derivantes, sobre la evolución de la relación y las visitas efectuadas, a fin de que todos estos órganos, judiciales o administrativos, adopten resoluciones que serán vitales en el devenir de la relación familiar. En algunos casos, serán determinantes incluso para considerar el mantenimiento del vínculo familiar.
Así, entiendo que constituye un requisito necesario para el correcto desarrollo de la intervención del PEF, que los usuarios conozcan y perciban su neutralidad, de modo que si aquel la perdiese se vería imposibilitado de continuar la misma.
¿Cuál es, por tanto, el aspecto esencial que nos permite reconocer la neutralidad? A nadie escapa que para poder asentir con la neutralidad de un organismo debemos conocer su titularidad. Del mismo modo que parece evidente que un equipo de futbol reconoce bien los campos de juego, y no tiene duda de cuando juega en casa y cuando lo hace en campo ajeno, el usuario debe tener la oportunidad de saber “donde juega”. Este aspecto, poco reflexionado, conduce en muchas ocasiones a que los usuarios se encuentren en campo ajeno sin saberlo. Ejemplo evidente de esta situación la podemos encontrar en los Puntos de Encuentro Familiar que son titularidad de la misma Administración que también es la entidad titular en materia de protección. Cabe plantearse, aunque la respuesta no admite muchas dudas, si podemos considerar la objetividad de los Informes emitidos por estos recursos cuando existe un contencioso entre la administración y la familia biológica. ¿No está quebrado el principio fundamental de neutralidad que le es exigible al centro? ¿Está protegido suficientemente el interés del menor en este caso? Las respuestas parecen obvias.
[1] Documento marco de mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar.- (aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el día 13 de noviembre de 2008): Interés superior del menor: la intervención desarrollada en el Punto de Encuentro Familiar debe tener como objetivo principal velar por la seguridad y el bienestar del/la menor, siendo su protección prioritaria en caso de conflicto con otros intereses contrapuestos.
[2] Art. 4. a) del Protocolo de Actuación y coordinación de los puntos de encuentro familiar con autoridades derivantes: “Tipo o modalidad de actuación: visita tutelada, visita sin supervisión, intercambios y acompañamientos, con indicación, en su caso, del tiempo máximo de duración de la visita tutelada.”
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