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Es curioso pero después de casi cuatro años escribiendo en este espacio virtual –el próximo 9 de abril hará cuatro años que empezó su andadura este espacio–, me acabo de dar cuenta de que nunca he escrito nada sobre el delito de abandono de familia, por ello, aprovechando una sentencia que me ha enviado un lector me ha parecido oportuno que la primera sentencia a comentar este año sea sobre el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal.
Los hechos son los siguientes: D.ª XXX «…, con conocimiento de que faltaba al cumplimiento de los deberes familiares, dejó de llevar a su hijo menor de edad — al colegio al que asistía Colegio ——- de esta ciudad de — durante el curso escolar 2015/2016 16 días en el mes de enero, 18 días en el mes de febrero, 13 días en el mes de marzo, 14 días en el mes de abril y 10 días en el mes de mayo, lo que supone un total de 71 faltas de asistencia, esto es, un porcentaje de absentismo en el período de 84,52 %.»
Vamos, todo un clásico en el ámbito del derecho de familia en el que con frecuencia nos encontramos progenitoras –no olvidemos que la mayoría de las custodias exclusivas las tienen las madres– que para obstaculizar el cumplimiento del régimen de visitas dejan de llevar a sus hijos al colegio; en este caso el menor llegó a tener un absentismo del 84,52 %.
Consecuencia de ello, mediante Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia esta progenitora fue condenada «… como autora responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, imponiéndole el pago de las costas procesales.», es decir, una multa de 1.260,00 €.
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¿EN QUE CONSISTE EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA?
Para los que se pregunten en que consiste el abandono de familia, la respuesta es sencilla, el delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal, constituye un tipo penal en blanco que se integra por la normativa establecida en el Código Civil en relación con los deberes inherentes a la patria potestad, de cuyo núcleo central se proyectan, con especial intensidad, los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo. O lo que es lo mismo, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.998, la omisión típica en esta clase de delitos es la de los deberes que impone el artículo 154 del Código Civil, entre los que se encuentra el deber de educar a los hijos y procurarles una formación integral.
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¿QUE DEBERES IMPONE EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL?
El artículo 154 del Código Civil establece que:
«Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»
Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en este precepto puede dar lugar a responsabilidades penales.
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REQUISITOS PARA QUE SE DE EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA
Obviamente cualquier incumplimiento aislado de las obligaciones contenidas en el artículo 154 del Código Civil no es constitutivo de un delito de abandono de familia, para que se dé dicha figura delictiva es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, y los beneficiarios de tales deberes (los hijos).
b) No realización de la acción (omisión).
c) Capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto con el conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación.
d) El abandono ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional.
El ejemplo típico de este delito, como en el caso que nos ocupa, es el absentismo escolar, ya que la asistencia regular a la escuela es, sin duda, uno de los pilares fundamentales en la educación del menor. La consolidación de los hábitos educativos es tarea fundamental de los progenitores. Por ello, fomentar o no poner coto al absentismo escolar reiterado, supone un incumplimiento patente de los deberes asistenciales.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia
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