El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
¿Qué tiene que ver esta ley con el derecho de familia? En principio nada, salvo que en su articulado se introducen importantes reformas en materia de derecho de familia.
Este es el tercero de una serie de tres post en los que analizamos la reforma de los artículos 94, 156 y 96 del Código Civil, abordando en este último la reforma del artículo 96 de dicho texto legal.
ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL
En el artículo 96 del Código Civil se regula una de las cuestiones que, en mi opinión, más problemas plantea en el ámbito del derecho de familia: la atribución del uso de la vivienda familiar.
El todavía vigente artículo 96 del Código Civil establece que:
«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».
Es decir, en defecto de acuerdo, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, o sea, al progenitor custodio que habitualmente suele ser la madre.
Este artículo no establece limitación de tiempo, por tanto, al igual que sucede con las pensiones de alimentos, podemos concluir que la atribución del uso de la vivienda familiar es hasta que los hijos alcanzan la independencia económica, principalmente porque se incorporan al mercado laboral, lo cual puede producirse a una edad adulta, pasada con creces la mayoría de edad.
Pues bien, en el punto once del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nominado «Modificación del Código Civil», se recoge la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil –una redacción mucho más extensa– en cuyo punto 1 se recoge:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».
¿QUÉ NOVEDADES INTRODUCE ESTA NUEVA REDACCIÓN?
Esta nueva redacción del artículo 96 del Código Civil recoge tres importantes novedades:
PRIMERA
La primera novedad y más importante que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».
Es decir, la atribución del uso de la vivienda es hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, por lo tanto, se introduce una limitación temporal.
Cuando hay varios hijos, la atribución del uso de la vivienda es hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.
SEGUNDA
La segunda novedad que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:
«Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación».
Es decir, cuando hay hijos en situación de discapacidad, estos se equiparan a los hijos menores. En este caso la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho.
TERCERA
La tercera novedad que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:
«Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».
Como he expuesto anteriormente, cuando los hijos alcancen la mayoría de edad se extingue la atribución del uso de la vivienda. En este caso, si hay hijos que carecen de independencia económica, sus necesidades se atenderán según lo previsto en materia de alimentos entre parientes.
ENTRADA EN VIGOR
Las reformas del Código Civil comentadas entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, es decir el próximo día 3 de septiembre de 2021.
OPINIÓN PERSONAL
En artículos anteriores, en los que he abordado la reforma de los artículos 94 y 156 del Código Civil, he sido bastante crítico con la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Como expuse en esos post, es cierto que el Código Civil en materia de derecho de familia necesita una reforma en profundidad, por ejemplo para regular la custodia compartida. Pero no es de recibo que se modifique el Código Civil en esta materia de esta forma, a escondidas, aprovechando una ley que «poco o nada» tiene que ver con el derecho de familia.
Sin embargo, hoy me van a permitir que no sea tan crítico, ya que la cuestión de la atribución del uso de la vivienda familiar es una cuestión que necesitaba una reforma en profundidad en el Código Civil. Pues bien, en mi opinión, la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha dado un primer paso, destacando la introducción de una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad.
Obviamente esta no es la solución deseada, más bien es un «parche». Es un avance en relación con la situación anterior a la reforma, en la que la atribución del uso de la vivienda era indefinida hasta que los hijos se independizaban. Esto, en muchos casos, ha sido fuente de abusos y, para muchos progenitores, su ruina al no poder disponer de la vivienda familiar en su totalidad –cuando es privativa– o en parte –cuando es ganancial– durante años o décadas.
Llegados a este punto, aprovecho la ocasión para desearles unas felices vacaciones. Este espacio se despide de ustedes hasta el sábado día 4 de septiembre en el que volveremos con un post especial dedicado a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
¡Feliz verano!
Más información en:
Reforma del artículo 94 del Código Civil: la suspensión del régimen de visitas
Porfirio Rubirosa dice
Estamos hablando de cientos de miles de parasitas, quizas millones, que se quedan sin huesped de la noche a la mañana o a muy corto plazo, otras a las que sus espectativas de negocio viogenizando a su victima se les ven muy mermadas, al ser la vivienda el magro del divorcio-saqueo, no alcanzo a comprender como ha podido suceder esto estando el feminazismo de estado en su maximo apogeo, si esto es cierto es un cambio social muy importante que llevara asociada una bajada significativa del negocio de los malos tratos y una notable subida de las acciones de PROZAC, vivir para ver…
Felipe Mateo dice
Estimado Porfirio, estoy de acuerdo en el fondo de su comentario pero quizás no tanto en las formas; es cierto que la reforma del artículo 96 del Código Civil es un gol que se ha metido el feminismo en propia puerta, vamos a ver su aplicación en la práctica. Saludos
Tomasico dice
En todos los convenios de divorcio, tanto sean de buen rollo o impuesto por Su Señoría, hay un tiempo o circunstancia que fija el uso y disfrute por uno de los cónyuges (la ex en casi todos). Bien sea a la mayoría de edad (casi ninguno), a los 22, 24, 25 años del hijo o hija (ya no menor), en que se liquida o revisa para prorrogar por X años más.
Quiero entender que con esta modificación, puedo solicitar la liquidación de la vivienda en cuanto mi hijo cumpla los 18 años, pues ya no hay menores viviendo en ella y la madre deja de tener menores a su cargo. Además por suerte el 50% de la vivienda da perfectamente para adquirir otra vivienda muy digna.
Pero seguro se opondrá y se acogerá al convenio firmado hace 14 años. Tendré que seguir expropiado de mi 50% y ella de ocupa. Deme un poco de ilusión. Dice mi abogado que si yo tengo propiedades y ella no, pues que nada de solicitar la liquidación que a mi no me hace falta. Que injusto!
Felipe Mateo dice
Habitualmente no se pone limitación alguna en la atribución del uso de la vivienda, simplemente se dice que se atribuye a los hijos y al progenitor custodio; con esta modificación si los hijos son mayores de edad hay que presentar demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la atribución del uso de la vivienda y, una vez acordada, ya se podrá liquidar. Saludos Tomasico
Juanma dice
Vamos a ver en unos años qué valientes hombres se atreven tener pareja formal e hijos, esto se está volviendo en una misión suicida para el hombre en general. Nos avocan a la extinción en 2 o 3 generaciones. 😉
Felipe Mateo dice
Ya lo estamos viendo hace años, de hecho España es uno de los países con el índice de natalidad más bajo del mundo. Saludos Juanma
Tomasico dice
Enhorabuena por ser un enamorado y profesional. ¿Quiere esto decir, que puedo solicitar a partir del día 3 de septiembre de 2021, vía modificación de medidas la liquidación de la vivienda (gananciales), si mi hijo es mayor de edad aunque viva en ella y no se haya independizado?.
¿Tiene fuerza de Ley?. Sigo yo expropiado y mi ex de ocupa?
Felipe Mateo dice
Gracias, esto lo que quiere decir es que a partir del día 03/09 se puede solicitar la extinción de la atribución del uso de la vivienda en el momento en que el menor de los hijos tenga 18 años. Saludos de nuevo Tomasico
Rafael Bautista Suárez dice
sigo todos sus escritos, me encantan y los pasos amigos con estos problemas.
un hijo mío hizo uso de la manutención, fue al juzgado y lo absorbieron.
Gracias y buen verano.
Felipe Mateo dice
Gracias por seguirme y compartir los post. Saludos Rafael