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Hoy voy a comentar la que, sin ningún género de dudas, ha sido la Sentencia más comentada esta semana en los medios de comunicación.
El caso de un padre de Córdoba al que la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de dicha ciudad le ha «impuesto» un régimen de custodia compartida por periodos semanales alternos respecto a sus dos hijos –uno de ellos con una discapacidad del 33 %–. La resolución hay que reconocer que tiene muchas lecturas:
a) Si nos ponemos en tono irónico –o como diría mi hija «sarcástico»–, tiene guasa que en un país en el que la custodia compartida se acuerda con cuenta gotas –incluso en las CCAA en las que está regulada por ley– se la den a un padre que no la quiere.
b) Si nos ponemos serios, resulta lamentable que un padre se quiera lavar las manos en lo que a sus hijos se refiere, por eso, desde aquí aplaudo la decisión de la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.
El caso es el siguiente: en un procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Córdoba, entre otros pronunciamientos, se acordó otorgar la custodia exclusiva a la madre y un régimen de visitas al padre.
La madre no conforme con ello recurrió la resolución dictada por el citado juzgado en primera instancia alegando, entre otros motivos, la «capacidad e idoneidad» de ambos progenitores para ejercer la guarda y custodia, y considerando «insuficiente e injustificada» la «negativa» del padre a dicho régimen de custodia.
Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba el recurso de apelación formulado por esta madre ha sido estimado, acordándose un régimen de custodia compartida por periodos semanales alternos.
La Audiencia Provincial ha tenido en cuenta en este caso las «circunstancias personales» de la madre, las cuales imposibilitan que se sostenga el régimen de custodia «exclusiva» sobre sus hijos que estaba vigente –a la vista del contenido de la Sentencia es obvio que la madre estaba desbordada con esta situación, hasta el punto de tener que coger la baja laboral por síndrome de ansiedad orgánica–.
Lo interesante de la resolución comentada son los argumentos/factores en los que se apoya la Sala para justificar el cambio de un régimen de custodia exclusiva a un régimen de custodia compartida:
a) La «evolución negativa» apreciada en uno de los menores.
b) La «necesidad de mayor atención que ello demanda.»
c) El «riesgo de diferencias entre hermanos abiertas que puedan repercutir con perjuicio sobre ambos, lastradas por la actual situación sostenida de un régimen de custodia exclusiva, que no ha servido para un mejor entendimiento de partes, superado por las circunstancias personales de los progenitores, en particular de la madre con la quiebra acontecida en su red de apoyo familiar más inmediata.»
d) Las «posibilidades e idoneidad de ambos padres a estos efectos».
Lo cierto es que la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, no sabemos si queriendo o sin querer, ha hecho un favor a todos aquellos padres que anhelan la custodia compartida, ya que los mismos argumentos que ha usado para «imponer» esta custodia compartida se pueden usar para solicitar custodias compartidas en el futuro.
De forma que cuando ambos progenitores sean idóneos o la atribución de la custodia en exclusiva a un progenitor afecte negativamente a los menores, bastará invocar estos argumentos para que la Sala acuerde la compartida, so pena, de incurrir en contradicción manifiesta si la deniega.
A mayor abundamiento, lo importante de esta sentencia es que sería bueno que sirviera para darse cuenta de que la custodia compartida no es un derecho de los progenitores –aquí es donde se equivocan muchas personas–, la custodia compartida es un deber que surge el mismo día que nacen los hijos.
Para terminar quiero compartir con todos una duda que me suscita este caso: si la custodia compartida la hubiera solicitado el padre y la madre se hubiera opuesto ¿Se habría acordado? Permítanme dudarlo.
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Ramón Lamas Abad dice
Gracias. Como no soy abogado, la noticia me había dejado un poco despistado. Ahora lo tengo un poco más claro.
Curiosamente, la pregunta con que cierras tu nota, es la misma que yo también me hice. Y también me surge la duda si bien, como soy optimista impenitente, tiendo a creer que sí, que poco a poco se abren camino las soluciones más lógicas y más justas, entre toda la maraña de trampas tendidas por el feminismo.
Constantemente, en estos días en que está en la mente de todos el famoso «procés» catalán, me viene a la mente la comparación entre las tácticas del feminismo y las del nacionalismo ultra. Al modo en que estos urden una trampa legal tras otra para hacer tropezar al estado de derecho, al punto que dan risa (y vergüenza a quienes somos catalanes), el feminismo se las ha ingeniado desde hace 30 años para retorcer y violar las leyes hasta extremos intolerables. Pero como se dice por ahí, «las trampas salen blancas» y no es posible, en una sociedad libre y formada, mantener eternamente la vigencia de una trampa y de la violación de las leyes. Así que interpreto esa sentencia como un paso adelante y, como tú explicas, estoy seguro de que servirá de referencia para muchos otros casos: no se ganó Zamora en una hora y los antifeministas no lo tenemos nada fácil pero… todo se andará.
Felipe Mateo dice
Estimado Ramón, me alegro de su optimismo. Saludos y gracias por su comentario.
Llorenç dice
Yo me pregunto porque si en este caso y no en todos los casos en que los que los hijos no tengan «discapacidad».
Que alguien me lo explique, por favor.
¿porque solamente en este caso? ¿porque es excepcional? ¿Acaso no necesitan todos los hijos de los cuidados de los dos progenitores?
El hecho o la condición de discapacidad del hijo común , tal vez se pueda entender que conlleva la necesidad de una mayor dedicación ¿ pero eso es motivo para que se implique solamente en casos así a los dos progenitores de forma obligada?
Si un progenitor no quiere cuidar a sus hijos, dicen que se entiende que no se le podía obligar, entiendo yo que es porque no lo hará de buena gana o correctamente, pero, ¿en este caso, si lo hará de buena gana por que se le haya obligado? o que sucede ¿que es menos importante que lo haga bien y de buena gana por que el hijo es «discapacitado»?
No. No me convence en nada la explicación del bien superior del menor, cuando sucede que si el menor no es «discapacitado» se ve perjudicado en su capacidad de poderse relacionar suficientemente con el padre.
Una cosa es que a uno le quieran vender la moto y otra muy diferente es que uno se la quiera comprar.
A mi me parece que lo que ha pesado en esta sentencia no es el buscar el bien superior del menor, sino el bien de la madre, que se veía mas atada todavía de lo habitual por la condición del hijo, y por ello , ahora si, se acuerdan de la existencia del padre que es un apoyo para los cuidados en este caso probablemente mas exigentes todavía. De ahí que en este caso se hable de la custodia compartida como obligación y no derecho. El padre como objeto de uso y no como sujeto de derecho, es decir, la misma visión establecida a la que nos tienen sometidos y lamentablemente demasiado acostumbrados.
Pero si es una obligación el cuidarse de los hijos, que entiendo que lo es, y así se reconoce, entiendo que se debe reconocer para todos los casos por igual y no solamente en este caso ni en casos asi (sin perjuicio, claro está, de no contemplarlo en excepciones muy puntuales y justificadas).
Este criterio debe ser la regla , y no la excepción, porque no hay motivo con fundamento que justifique que se aplique en este caso y en otros no.
Felipe Mateo dice
Estimado Llorenç, respondiendo a sus preguntas del principio, la respuesta es muy sencilla: porque lo pide la madre. En cuanto a lo demás que comenta, estamos bastante de acuerdo. Saludos y gracias por su comentario.