ESTADO DE ALARMA E IMPAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Mucho se ha escrito sobre el coronavirus y el cumplimiento o incumplimiento del régimen de visitas y de los regímenes de custodia compartida. En este mismo espacio son dos los artículos dedicados a este asunto. El primero de ellos «Coronavirus/Covid-19: cumplimiento del régimen de visitas / custodia compartida», y el segundo «Coronavirus/Covid-19: recopilación por provincias de los acuerdos adoptados por los juzgados de familia». En este último pueden encontrar los acuerdos que hasta la fecha han adoptado los juzgados de familia en las distintas provincias españolas.

Sin embargo, tan importante como la cuestión relativa al cumplimiento del régimen de visitas o los regímenes de custodia compartida es la cuestión relativa al pago/impago de las pensiones de alimentos, una cuestión que no se está abordando y que a buen seguro –lamentablemente sucederá antes de lo que pensamos– va a ser fuente de innumerables litigios.

Por desgracia, a fecha de hoy ya son muchos los obligados al pago de pensiones de alimentos que en este momento se han quedado sin ingresos –por ejemplo: los autónomos que han tenido que cerrar sus negocios–, los trabajadores que se han visto o se van a ver en breve inmersos en un ERTE y los trabajadores que, tristemente, van a perder sus puestos de trabajo en los próximos días, semanas o meses.

Lo cierto es que el Real Decreto 463/2020, de fecha 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los Reales Decretos y demás normas dictadas con posterioridad, nada dicen al respecto y los juzgados de familia –muchos de los cuales se han pronunciado sobre el cumplimiento o incumplimiento de los regímenes de visitas–, nada han dicho sobre el impago de las pensiones de alimentos que se puedan producir.

Dicho lo cual, lo primero que quiero decir, es que el estado de alarma acordado por el Gobierno NO suspende la obligación de pagar las pensiones de alimentos y NO deja sin efecto las resoluciones judiciales. Por lo tanto, las pensiones de alimentos hay que pagarlas.

Y muchos se estarán preguntando: ¿qué hago si no puedo pagar la pensión de alimentos porque me he quedado sin ingresos? A esta pregunta pretendo contestar en este post, y dado que el impago de las pensiones de alimentos se puede perseguir por la vía civil y penal, voy a abordar dicha cuestión desde esa doble vertiente.

 

 

EL IMPAGO DE PENSIONES EN LA VÍA CIVIL

En el caso de perseguir el impago de pensiones por la vía civil basta con que se no se pague una mensualidad para que se pueda ejecutar sentencia. Personalmente no recomiendo esta opción, pero hay quienes así lo hacen y es totalmente ajustado a derecho. Yo soy partidario de esperar a que, como mínimo, haya dos mensualidades impagadas.

El procedimiento de ejecución se inicia con una demanda en la que se indica el título que se ejecuta –ejemplo: sentencia de divorcio o auto de medidas provisionales– y la cantidad que se reclama.

Una vez presentada la demanda y admitida a trámite, se dicta auto despachando ejecución y se procede al embargo de bienes o derechos del demandado –nómina, saldos en bancos, coche, etc.–. En este momento quien, por ejemplo, debía mil euros pasa automáticamente a deber mil trescientos euros, ya que la ejecución lleva aparejada intereses y costas, por lo que, sin perjuicio de ulterior valoración, ya se despacha ejecución por el principal –importe reclamado– más las costas que, prudencialmente, se fijan en el 30 % de la cantidad reclamada.

El ejecutado –que es como se llama al demandado en los procedimientos de ejecución– solo puede oponerse a la ejecución aportando el justificante de pago de las pensiones que se reclaman. Así pues, si no se ha pagado la pensión, mejor no oponerse porque si se desestima la oposición, tendrán que pagar las costas de la ejecución y, además, las de la oposición.

Llegados a este punto, más de uno se estará preguntando: si no puedo pagar y no puedo oponerme a la ejecución porque no he pagado, ¿qué hago? Lo que hay que hacer es presentar inmediatamente demanda de modificación de medidas solicitando la reducción de la pensión de alimentos. El motivo en el que fundamentar dicha demanda es obvio: la reducción significativa de ingresos como consecuencia de la situación de crisis ocasionada por el coronavirus/Covid-19.

Pero el problema que tenemos en este momento es que, dicho en términos coloquiales, la justicia ha cerrado sus puertas. Actualmente NO se pueden presentar demandas, por lo tanto, habrá que esperar a que se levante el estado de alarma para poder presentar la correspondiente demanda de modificación de medidas.

A buen seguro, más de un lector estará pensando: si no tengo dinero para pagar la pensión de alimentos, ¿cómo voy a pagar a un abogado y procurador para que lleven el procedimiento de modificación de medidas? Pues, estimados lectores, si no tienen recursos, pueden pedir un abogado de oficio y así podrán instar la modificación de medidas.

 

EL IMPAGO DE PENSIONES EN LA VÍA PENAL

Para analizar el impago de pensiones desde el punto de vista penal, vamos a tomar como punto de partida el artículo 227 del Código Penal que establece que:

«1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas

De dicho artículo podemos extraer las siguientes conclusiones:

a) Se puede proceder penalmente por impago de pensiones cuando se dejan de pagar dos meses seguidos o cuatro no consecutivos –en la vía civil es suficiente con que no se pague una mensualidad–.

b) Se puede proceder penalmente por impago de pensiones, tanto si se trata de pensiones de alimentos como compensatorias a la expareja –en la vía civil también–.

c) Se puede proceder penalmente por impago de cualquier otra prestación –en la vía civil también–.

¿Esto quiere decir que el impago durante dos meses seguidos o cuatro no consecutivos lleva aparejada la condena penal? NO.

El delito de impago de pensiones requiere que se den dos elementos o circunstancias:

  1. La primera, el impago de dos mensualidades seguidas o cuatro no consecutivas.
  2. Lo más importante, la voluntad de no pagar –el dolo–, es decir, que pudiendo pagar no se pague porque no se quiere pagar.

Por lo tanto, si no se paga porque no se puede pagar –ejemplo: un autónomo que de la noche a la mañana se queda sin ingresos– «difícilmente» se puede ser condenado por un delito de impago de pensiones.

Pero como el mero hecho de no disponer de recursos suficientes no garantiza el dictado de una sentencia absolutoria, mi consejo es el siguiente: si no se puede pagar la pensión de alimentos en su totalidad, pague lo que pueda –aunque lo que pueda sea muy poco– e inmediatamente, presente demanda de modificación de medidas solicitando la reducción de la pensión de alimentos.

El hecho de pagar lo que buenamente se pueda, y haber presentado una demanda de modificación de medidas junto a las pruebas que pueda aportar para acreditar que sus ingresos se han visto reducidos significativamente, serán su mejor estrategia de defensa en un procedimiento penal por impago de pensiones.

 

FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS

Hasta aquí he abordado el impago de pensiones desde el punto de vista civil y penal y qué es lo que se puede hacer en caso de que, por causas sobrevenidas, no se pueda pagar la pensión de alimentos.

Sin embargo, es obvio, que el hecho de que un progenitor vea reducidos sus ingresos no conlleva como consecuencia que las necesidades de los hijos se vean reducidas o desaparezcan. Por ello, como las necesidades siguen siendo «las mismas», para los casos más extremos conviene recordar la existencia del «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

A este fondo ya me referí en el post «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos» en el que encontrarán información sobre dónde y cómo se solicita dicha prestación.

Obviamente, estamos ante un procedimiento de prestaciones sociales. La solicitud hay que dirigirla al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. El objeto de dicha solicitud es garantizar a los hijos menores de edad el pago de la pensión de alimentos reconocida e impagada, o un anticipo que ayude a aliviar las situaciones más extremas.

 

 

MI CONSEJO PROFESIONAL

Llegados a este punto, mi consejo profesional a todos aquellos que puedan ver reducidos sus ingresos significativamente es que no se queden quietos. Tan pronto como vean que no van a poder pagar las pensiones de alimentos a cuyo pago vienen obligados, deben acudir a un abogado de familia y preparar la presentación de una demanda de modificación de medidas.

La demanda no se va a poder presentar ahora porque, como he expuesto anteriormente, «Justicia» ha echado el cierre. Pero conviene tenerla preparada y así, en cuanto se reanude la actividad judicial, presentarla.

A la hora de preparar dicha demanda maticemos qué podemos considerar como reducción «significativa» de ingresos. En mi opinión, podemos calificar como tal una reducción mínima de entre el 25 y el 33 %. Reducciones inferiores a dichos porcentajes probablemente pueden dar lugar a la desestimación de la demanda. Por lo tanto, solo cuando se superen dichos porcentajes, conviene presentar demanda de modificación de medidas.

Así mismo conviene recordar que la carga de la prueba la tiene el que pide, es decir, el que presenta la demanda. De esta forma, se deberá acreditar qué ingresos se tenían en el momento que se dictó la sentencia cuya modificación se pretende y qué ingresos se tienen en el momento de presentación de la demanda.

Sin perjuicio de la demanda que se pueda preparar, mi consejo es que NO dejen de pagar las pensiones. Esto puede parecer fácil de decir, soy consciente, pero el impago de las mismas, en el caso de ejecución, conlleva costas e intereses, con lo cual las cantidades que se dejen de pagar se van a ver incrementadas, como mínimo, en un 30 %.

Para aquellos a los que les sea «imposible» seguir pagando las pensiones en su totalidad, mi consejo es que paguen lo que puedan, insisto, por poco que sea, aunque sean «cincuenta» euros. Con ello no evitarán las responsabilidades civiles, pero sí «evitarán» una posible condena penal por la comisión de un delito de incumplimiento de obligaciones familiares.

Y, para quienes se vean afectados por el impago de las pensiones, es decir, para los progenitores custodios, mi consejo es que en «casos extremos» se recurra al «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

Dicho lo cual, tanto a los progenitores custodios como no custodios, les recomiendo que, en la medida de sus posibilidades, sean flexibles, traten de llegar a acuerdos y eviten la vía judicial, ya que «de donde no hay, no se puede sacar».

Estimados lectores, estarán de acuerdo conmigo en que no tiene ningún sentido ejecutar sentencia cuando el ejecutado carece de ingresos y patrimonio y, mucho menos, perseguirle penalmente. A ello hay que añadir que, si antes de este «parón» los juzgados de familia estaban colapsados, ahora lo van a estar más. Por lo tanto, créanme si les digo, que en este caso concreto «más vale un mal acuerdo que un buen pleito».