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Intervenir en procedimientos de familia a lo largo y ancho de la «piel de toro» me ha permitido ver como en muchos lugares, sobre todo en aquellos que no está regulada por ley la custodia compartida, se acuerdan autenticas custodias compartidas «encubiertas» o de facto.
Y seguro que más de uno se estará preguntando ¿Qué es una custodia compartida «encubierta»? pues son aquellas en las que la custodia se atribuye en exclusiva a uno de los progenitores, habitualmente la madre, pero otorgando a favor del otro progenitor un régimen de visitas tan amplio que en la practica el reparto de tiempo es casi idéntico.
En este sentido es muy fácil encontrar regímenes de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada con dos visitas intersemanales, generalmente los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; pues bien, si hacen los cálculos, podrán comprobar que si las dos visitas intersemanales fueran con pernocta estaríamos ante un reparto de tiempo idéntico entre ambos progenitores.
A mi modo de ver este sistema de custodia compartida «encubierta» o de facto, lo que encierra es un fraude y, por lo visto, para el Tribunal Supremo también.
Por ello, mediante Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, el alto tribunal ha venido a señalar que en los casos en que el régimen de visitas es tan amplio que se aproxima a la custodia compartida lo que hay que acordar es la custodia compartida.
En el caso de la sentencia que hoy comentamos, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Jaén acordó el siguiente régimen de visitas:
«c) Como régimen de visitas a favor del padre no custodio, se establece, en iguales términos a lo que se ha venido manteniendo de hecho desde la separación, y ello sin perjuicio de cualquier otro que de común acuerdo pudieran fijar las partes, atendiendo al superior interés de los menores. Así, aquél consistirá, entre semana, el padre podrá gozar de la compañía de sus dos hijos desde la salida de la guardería y del colegio, respectivamente, yendo a recogerlos, y hasta las 18 horas, en que deberá reintegrarlos según lo acordado entre ambos progenitores, y subsidiariamente en el domicilio materno; fines de semana alternos, desde la salida de la guardería y colegio, respectivamente, en que el padre irá a recogerlos, y hasta el domingo a las 20 horas, en que los reintegrará al domicilio materno; en el caso de puentes o días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, corresponderá su disfrute con los menores al progenitor al que dicho fin de semana corresponda.
Igualmente, se establece la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa; en Navidad, se dividirá en dos períodos: primero, desde el día siguiente a aquel en que finalicen las clases hasta el día 30 de diciembre, a las 20 horas, y el segundo período, desde el 30 de diciembre a las 20 horas, y hasta el día inmediatamente 9 anterior a aquel en que comiencen las clases, a las 20 horas, correspondiendo la elección de períodos, a la madre en los años pares, y el segundo en los impares; Semana Santa, que se dividirá en dos períodos, primero desde el Viernes de Dolores, a la salida de la guardería/colegio, y hasta el Miércoles Santo a las 15 horas, y el segundo, desde entonces hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas, correspondiendo la elección de períodos, a la madre en los años pares, y el segundo en los impares. En el caso de las vacaciones de verano, teniendo dicha consideración los meses de julio y agosto, y se dividirán los meses de julio y agosto por mitad, mediante quincenas alternas, correspondiendo la elección de períodos, a la madre en los años pares, y el segundo en los impares, y siendo entregados los menores el primer día a las 10 horas, y reintegrados el último a las 20 horas. En todo estos períodos vacacionales, la entrega y recogida de los menores también será en el domicilio materno. En cuanto a los últimos días del mes de junio, tras la finalización del curso escolar, y los primeros días del mes de septiembre antes del inicio del nuevo curso escolar, corresponderán el primer período al padre, y el segundo a la madre.»
Es decir, con este régimen de visitas este padre tenia consigo a sus hijos casi todos los días y, sin embargo, la custodia se atribuía a la madre; siendo dicho régimen de visitas confirmado por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, la cual desestimo el recurso de apelación formulado por el padre solicitando se acordase la custodia compartida.
Finalmente, una vez más ha sido el Tribunal Supremo el que ha puesto «orden» ante tanto despropósito, concluyendo que no es suficiente que se acuerde un amplio régimen de visitas, sino que debe acordarse la custodia compartida, recordando a la vez que con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
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