¿«CUSTODIA» O «RÉGIMEN DE VISITAS» PARA MASCOTAS?

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Recientemente en una ruptura de mutuo acuerdo me pidieron mis clientes que incluyera una cláusula en el Pacto de Relaciones Familiares –el equivalente aragonés del convenio regulador– para regular algunas cuestiones relativas a la mascota familiar, en este caso una perra; al tratarse de un mutuo acuerdo, no hubo problema en incluir la cláusula solicitada.

Perros Sin embargo ¿Qué sucede en los procedimientos contenciosos de familia cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre que hacer con la mascota familiar? tengo que confesarlo, es una situación que no se me ha planteado nunca, es más, hasta que he leído la sentencia que hoy comentamos no se me hubiera ocurrido pedir en una demanda una custodia exclusiva o compartida o un régimen de visitas en relación con la mascota familiar.

El caso que hoy comentamos ha sucedido en Cataluña, donde mediante Sentencia, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Mataró (Barcelona) se acordó, entre otros pronunciamientos, «No ha lugar a acordar nada en relación a la tenencia de la perra Diamante».

Pues bien, contra la citada sentencia, el varón formulo recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona solicitando, entre otras medidas, «b) la concesión del uso compartido de la mascota familiar, y en concreto de la perra Diamante, por meses alternos, o bien que se determine un régimen de visitas, en favor del recurrente, con la finalidad de relacionarse con la misma».

Mediante Sentencia, de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Sección 12.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona el recurso ha sido desestimado, eso sí, la Sentencia contiene un voto particular muy interesante.

Lo cierto es que la sentencia comentada, después de exponer distintos razonamientos jurídicos, concluye que «En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, es factible deducir la pretensión del recurrente sobre la mascota familiar, en proceso distinto al presente de carácter matrimonial, y en concreto en juicio declarativo, tal como hemos expresado», es decir, en mi opinión, dicho sea con los debidos respetos, la Sección 12.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona se va por las ramas, se quita la «patata caliente» de encima y no resuelve una cuestión que se le ha planteado.

Y precisamente por lo expuesto en el párrafo que antecede es por lo que nos encontramos el siguiente voto particular:

«Que formula Don JOAQUÍN BAYO DELGADO:

Coincido con mis compañeros en todos los fundamentos de la sentencia dictada en la apelación 1152/2013, salvo en la exclusión de pronunciamiento sobre la tenencia del animal de compañía a que se refiere el fundamento de derecho sexto de la sentencia.

PerrosSentada la conclusión de que la mascota es propiedad común de los litigantes según el artículo 232-3.2 CCCat y de que su tenencia merece tutela judicial, creo que hay base suficiente en nuestro derecho para no excluir ese pronunciamiento del presente pleito y no remitir a las partes a otro proceso declarativo. Comparto el criterio de no asimilar ese pronunciamiento a un régimen de relación paterno-filial pero no estoy de acuerdo en asimilar a un animal de compañía (según el artículo 3.b del Texto refundido de la Ley catalana de protección de los animales) a los bienes muebles distintos al ajuar doméstico o a los enseres personales de los miembros de la familia. Los lazos afectivos que la propia sentencia reconoce hacen que los animales domésticos o de compañía formen parte del hogar familiar y como tales más asimilables a los objetos vinculados al domicilio que a los meros bienes muebles que pueden ser objeto de un proceso declarativo al margen del proceso de familia. Así pues, esa asimilación no lleva a poder aplicar el artículo 233-4.2 CCCat interpretado según la realidad social y a regular judicialmente la tenencia de los animales domésticos con criterios adecuados a su condición de seres vivos, vinculados a los miembros de la familia con lazos afectivos que deben ser protegidos. El artículo 233-1.g) CCCat, en sede de medidas provisionales, contempla la regulación judicial de la tenencia de bienes comunes, lo cual también lleva a interpretar el artículo 233-4.2 CCCat en esa línea, para evitar el contrasentido de que se pueda regular una materia provisionalmente pero luego no quepa adoptar una medida definitiva sobre ella, en un tema claramente incluido en el concepto de hogar, que no es el caso de otros bienes comunes (respecto de los que solo cabe imaginar la medida provisional cuando se ejercita la acción de división).

Así pues, la sentencia de la que solo parcialmente disiento ha debido regular la tenencia y cuidado de la mascota familiar

Consideraciones jurídicas a parte, tengo que decir que el voto particular recogido en esta sentencia me ha convencido; obviamente, no me parecería lógico hablar de «custodia» o «régimen de visitas» cuando hablamos de una mascota, ya que no se puede equiparar una mascota a un niño, pero teniendo en cuenta la relación que muchas personas tienen con sus mascotas, creo que no costaría nada acordar alguna medida al respecto y así evitar litigios innecesarios.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona