Se acerca el fin de curso y con él, para muchos estudiantes, el final del bachillerato y su entrada en la universidad.
En el post «Los gastos por estudios universitarios están incluidos dentro de la pensión de alimentos» publicado en este mismo espacio ya comenté la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de la cual los gastos derivados de los estudios universitarios tienen la consideración de gasto ordinario incluido dentro de la pensión de alimentos. Entre otras, especial mención merece la Sentencia n.º 500-2017, de fecha 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual venía a reiterar la doctrina sentada por la citada Sala mediante Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014.
Sin embargo, toda regla tiene su excepción y, aprovechando una reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en este post me voy a referir al supuesto en el que los gastos por estudios universitarios pueden ser considerados como gastos extraordinarios no incluidos dentro de la pensión de alimentos.
La cuestión no es baladí, ya que a la hora de iniciar los hijos sus estudios universitarios pueden darse desacuerdos en la elección de centro –universidad pública o privada–, o, habiéndose elegido una universidad privada, pueden darse desacuerdos en torno a la cuestión que da título a este post, es decir, en caso de desacuerdo entre los progenitores, ¿quién paga la universidad privada de los hijos?
EL CASO
Ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Valencia se siguió un procedimiento de modificación de medidas en el que mediante Sentencia de fecha 5 de junio de 2023, entre otros pronunciamientos, se acordó lo siguiente:
«3.ª Miguel Ángel contribuirá como prestación por alimentos a favor de sus dos hijos menores, abonando, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la progenitora custodia, la cantidad mensual de 220 euros por cada uno de los hijos menores, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada en relación con el I.P.C. Los gastos extraordinarios necesarios serán abonados por mitad, los no necesarios se abonarán por mitad previo consenso de los progenitores, o en caso contrario por aquel quien asuma su realización».
Contra dicha sentencia ambos progenitores formularon recurso de apelación, el padre solicitando una reducción de la pensión de alimentos y la madre solicitando un incremento de esta, además de solicitar que los gastos universitarios fueran excluidos de la pensión de alimentos, siendo abonados por ambos progenitores al 50 %.
Ambos recursos han sido resueltos por Sentencia n.º 601/2024, de fecha 28 de octubre, dictada por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
SENTENCIA N.º 601/2024, DE FECHA 28 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SECCIÓN DÉCIMA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Mediante Sentencia n.º 601-2024, de fecha 28 de octubre, dictada por la Sección 10ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se ha acordado mantener la cuantía de la pensión de alimentos que había acordado el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de dicha ciudad. Es decir, se han desestimado ambos recursos en lo que a esa cuestión se refiere.
Hay que señalar que en dicha sentencia la cuestión relativa a la pretensión de la madre de excluir los gastos universitarios de la pensión de alimentos también ha sido desestimada. Y es en lo relativo a esta cuestión donde radica el interés de esta sentencia, ya que en ella se señala lo siguiente:
1.º
El artículo 142 del Código Civil incluye en el concepto de alimentos la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
2.º
La doctrina forense atribuye reiteradamente la condición de gastos ordinarios incluidos dentro de la pensión de alimentos los de educación universitaria, especialmente cuando, en el momento de aprobarse las medidas, los hijos tengan una edad próxima al inicio de la etapa universitaria o cuando ya la hayan empezado, por cuanto que esta circunstancia hace suponer que se trataba de un gasto previsible que se tuvo en cuenta a la hora de cuantificar la pensión.
3.º
Aquí es donde viene lo importante: únicamente cabrá excepcionar de esta naturaleza ordinaria –y abonarse al margen de la pensión– los gastos que deriven de la asistencia a una universidad privada, ya que su coste excede notablemente del que se genera en una universidad pública (por matrícula, libros y material educativo…).
4.º
Y ahora es cuando vamos a dar respuesta a la pregunta que da título a este post, en caso de desacuerdo entre los progenitores, ¿quién paga la universidad privada de los hijos?
Pues bien, cuando los hijos cursen estudios en una universidad privada el pago de tales gastos quedará sujeto al régimen general de los gastos extraordinarios, de modo que el pago de los gastos por asistencia a una universidad privada únicamente será repercutible a ambos progenitores cuando tengan la consideración de necesarios, es decir, si se acredita la imposibilidad de cursar esos mismos estudios en un centro público, o hayan sido expresamente consentidos por ambos progenitores.
Por lo tanto, cuando los hijos cursen estudios en una universidad privada, solo habrá obligación de pagarlos al 50 %, como si de un gasto extraordinario se tratara:
a) cuando no se puedan cursar esos mismos estudios en un centro público, o
b) cuando hayan sido expresamente consentidos por ambos progenitores.
Es decir, si esos mismos estudios se pueden cursar en un centro público y no han sido expresamente consentidos por ambos progenitores no habrá obligación de pagarlos al 50 % como si de un gasto extraordinario se tratara.
OPINIÓN PERSONAL
Como siempre digo, el derecho de familia no es estático, es dinámico; siempre va detrás de la realidad social, no se adelanta a los problemas, simplemente trata de resolverlos una vez que surgen.
Un claro ejemplo de esta realidad cambiante es la cuestión que hoy abordamos en este post. Consecuencia de que en los últimos años han proliferado las universidades privadas es por lo que una cuestión que hace veinte años apenas suscitaba problemas ahora se está convirtiendo en una fuente de conflictos.
Principalmente surgen dos: el primero, a la hora de elegir universidad en la que cursar los estudios –pública o privada–; el segundo, una vez elegida esta, el referente a quién paga dichos estudios en caso de que se haya optado por una universidad privada.
En relación con la elección no debemos olvidar que todos los padres y madres queremos lo mejor para nuestros hijos. Pero una cosa es lo que se quiere y otra bien distinta es lo que se puede. Y en muchos casos nos encontramos que, dentro de una misma familia –ya que, aunque esté rota, siguen siendo una familia–, un progenitor puede tener un poder adquisitivo alto y el otro no, por lo que es lógico y razonable que a uno de ellos no le importe que los hijos cursen estudios en una universidad privada mientras que al otro sí.
Precisamente por ello me parece muy acertada la solución que se recoge en la sentencia que hoy comentamos, de forma que, si los mismos estudios se pueden cursar en una universidad pública, no hay por qué cursarlos en una privada y, creo que estarán de acuerdo conmigo, estimados lectores, que es justo que si un progenitor «motu proprio» decide que los cursen en una privada que sea este el que asuma su coste.
En todo caso, para evitar malentendidos, lo mejor es que tanto el acuerdo como la oposición a pagar los estudios de los hijos en una universidad privada se haga por cualquier medio que quede constancia escrita, por ejemplo, WhatsApp o correo electrónico.
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