EL ESTADO ESPAÑOL CONDENADO POR NO ESCUCHAR A UNA MENOR EN UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO
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Mediante Sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido condenado el Estado español por no escuchar a una menor en un procedimiento de divorcio.
La citada Sentencia ha declarado que establecer un régimen de custodia sobre un menor, en un procedimiento de divorcio, sin haberle escuchado vulnera su derecho a ser oído en juicio previsto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Antes de comentar el caso, conviene aclarar que estamos ante una ruptura extremadamente conflictiva como se desprende de la lectura de la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya lectura recomiendo encarecidamente.
El caso es el siguiente: Mediante Sentencia, de fecha 30 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 24 de Madrid se acordó la separación de unos cónyuges atribuyendo la custodia de las hijas menores a la madre.
En el año 2006 el padre inició el procedimiento de divorcio, la madre se opuso a la demanda solicitando que «… las dos menores, de 13 y 11 años, respectivamente, fueran oídas en el procedimiento». El Juez ordenó que las dos menores fueran oídas por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, pero él no las oyó personalmente.
La hija menor, que contaba con 11 años de edad, solicitó de «… forma categórica e imperativa…» que la entrevista con el equipo psicosocial fuera grabada; al negarse este último a la grabación, la entrevista no se desarrolló.
Mediante Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 24 de Madrid se acordó el divorcio y concedió a la demandante el derecho de guarda y custodia de sus hijas, compartiendo ambos padres la patria potestad y atribuyendo al padre un derecho de visitas restringido consistente en dos horas diarias, los sábados y domingos de los fines de semana alternos, en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de las menores en el horario que indicase el personal del mismo y bajo su supervisión.
La madre recurrió esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, en base al artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, se quejaba de que su hija menor no había sido oída por el Juez, ni siquiera por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Primera Instancia al negarse aquel, a pesar de la petición en este sentido de la niña, a que la entrevista fuera grabada.
Mediante Auto, de fecha 12 de junio de 2008, habida cuenta de los desacuerdos de los progenitores en cuanto al pago de la terapia a seguir por las partes, el Juzgado de 1.ª Instancia solicitó a los servicios sociales un informe sobre la conveniencia de atribuir la guarda y custodia de las menores a su padre, a un tercero, o a una institución pública de acogida.
Contra el citado Auto, la madre interpuso un recurso de reposición al que adjuntó sendas cartas dirigidas al Juzgado por las hijas de la demandante, con fechas 23 y 24 de junio de 2008, respectivamente. Las jóvenes describían su angustia ante las posibilidades de guarda y custodia aludidas en el Auto en cuestión, y se quejaban de que el Juez no las había oído personalmente en el marco del procedimiento y que sólo conocía las relaciones con su padre a través de terceros.
La madre indicaba en su recurso de reposición que sus dos hijas –con edades de casi 15 años y de 12 años y 3 meses- deseaban ser oídas por el Juzgado y por la Fiscalía, y aclaraba que la más joven ni siquiera había sido reconocida por el equipo psicosocial. Ninguna respuesta del Juzgado de Primera Instancia a las cartas de las dos menores, ni al recurso de reposición formulado por su madre consta en el expediente.
Mediante Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección 22.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid fue desestimado el recurso de apelación formulado por la madre confirmándose la sentencia recurrida. La sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid no se pronunciaba sobre la falta del trámite de audición de la hija menor de la demandante por parte del Juez y por los miembros del equipo psicosocial.
Por resolución de fecha 12 de noviembre de 2010, la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid inadmitió un recurso extraordinario por infracción de las normas de procedimiento interpuesto por la madre, en el que estaba expresamente invocado el derecho de las menores a ser oídas personalmente por el Juez.
Así mismo, por resolución de fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional inadmitio un recurso de amparo formulado por la madre, al considerar dicho Tribunal que el citado recurso carecía de trascendencia constitucional.
Por todo ello, la madre recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando la violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que recoge el «Derecho a un proceso equitativo» a causa de la negativa de los tribunales nacionales a escuchar personalmente a los niños durante el procedimiento de divorcio de sus padres.
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró admisible el recurso estimando el derecho de la recurrente a un juicio justo, por lo que mediante Sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido condenado el Estado español a indemnizar a esta madre en 6.200 euros por daños morales, además del pago de las costas.
En lo referente a la exploración judicial o audiencia de los menores el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que «… sería ir demasiado lejos decir que los tribunales nacionales están obligados a escuchar al niño en cualquier caso en el que esté en juego el derecho de visita de un progenitor que no tiene atribuida su custodia», matizando que esta obligación «… depende de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta debidamente la edad y la madurez del menor …»
En este caso además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta que el Derecho español establece que en los procedimientos de divorcio contenciosos, los menores deben ser oídos por el juez, si ello se considera necesario, si disponen de discernimiento y, en todo caso, si tienen 12 años o más -artículo 770.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Además, si el menor solicita ser oído, el rechazo de su petición deberá ser motivado.
En resumen, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que la negativa a escuchar al menos a la mayor de las menores, así como la ausencia de toda motivación para rechazar la pretensión de ambas menores de ser oídas directamente por el juez que debía decidir sobre el régimen de visitas del padre, ha privado indebidamente a la actora de su derecho a que sus hijos menores sean oídos personalmente por el Juez competente, a pesar de las disposiciones legales aplicables y sin que tal situación haya sido repuesta por las instancias superiores que han conocido del caso.
Concluyendo que con esta actuación los tribunales nacionales no han garantizado a la actora su derecho a un juicio equitativo, conforme al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
Convenio Europeo de Derechos Humanos
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