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Estimados lectores, si en el post «Extinción de la pensión de alimentos con carácter retroactivo» escribí sobre el momento en que se extingue o debía extinguirse la pensión de alimentos cuando el alimentista –hijo o hija– se incorpora al mercado laboral, hoy toca hacerlo sobre el momento en que se extingue la pensión compensatoria cuando quien la recibe –generalmente la exesposa– rehace su vida.
En este supuesto, al igual que con las pensiones de alimentos de los hijos, se da una situación muy injusta, ya que desde que se presenta la demanda de modificación de medidas pidiendo la extinción de la pensión compensatoria hasta que se dicta sentencia pueden pasar meses o, depende del juzgado, más de un año.
Y lo grave no es el tiempo que puede pasar, lo grave es que durante ese tiempo hay que seguir pagando la pensión compensatoria.
Pues bien mediante Sentencia, de fecha 18 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el Pleno de la Sala Primera del citado Tribunal ha fijado desde cuándo produce efectos la extinción de la pensión compensatoria por la convivencia del excónyuge con un tercero.
El caso es el siguiente: un hombre que venía pagando una pensión compensatoria solicitó la extinción de la misma porque su excónyuge había rehecho su vida, solicitando que la extinción fuese desde el momento de interposición de la demanda.
El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de Salamanca dictó sentencia por la que se acordaba la extinción de la pensión compensatoria con efectos desde la fecha de sentencia.
Sin embargo, la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca estimó el recurso de apelación de este hombre contra la sentencia dictada en primera instancia, acordando que la pensión compensatoria debía extinguirse desde el momento de presentación de la demanda.
Contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca la beneficiaria de la pensión compensatoria –excónyuge del demandante– formuló recurso de casación que ha sido desestimado.
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SENTENCIA, DE FECHA 18 DE JULIO, DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO
En la sentencia que hoy comentamos, la Sala distingue entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil –mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100– y son:
a) El cese de la causa que determinó su establecimiento.
b) El hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio.
c) El de –aunque no exista matrimonio– vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.
Lo sorprendente de la sentencia que hoy comentamos es que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido más allá y ha concluido que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que –conocida dicha situación– se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.
Es decir, a partir de ahora se puede acordar la extinción de la pensión compensatoria con carácter retroactivo, pero no desde el momento de presentación de la demanda, si no desde el momento en que el/la excónyuge contrae nuevo matrimonio o vive maritalmente con otra persona.
Para sentar este nuevo criterio, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo da el siguiente argumento: «la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas –unidas por matrimonio– de una determinada posición económica, lo que da lugar a que –extinguido el vínculo– deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.»
Ante lo cual, solo cabe aplaudir y cruzar los dedos para que este criterio se extienda a la extinción de las pensiones de alimentos cuando el alimentista se incorpora al mercado laboral, de forma tal que la pensión de alimentos se extinga, como escribía en el post «Extinción de la pensión de alimentos con carácter retroactivo», desde el momento en que el alimentista es dado de alta en la Seguridad Social y no desde que se dicta sentencia o desde que se presenta la demanda solicitando la extinción de la pensión de alimentos.
Al final, una vez más se confirma que, a la hora de aplicar la ley, es «necesario y fundamental» tener sentido común.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 18 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
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Alberto dice
Buenos días Felipe
Me gustaría saber el caso de un matrimonio que se divorcia y la cónyuge en el momento del casarse estaba ya en paro. ¿Se le debe pasar pensión compensatoria, y si además el ya paga pensión para por sus hijos del anterior matrimonio?. Gracias de antemano.
Felipe Mateo dice
Estimado Alberto, para responder esa pregunta hacen falta muchos más datos, ejemplo edad de ella, duración del matrimonio, etc…, si el único hecho es estar en paro, entiendo que no y, en caso de acordarse, por una duración no superior a veinticuatro meses. Saludos.