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Cada día con más frecuencia, como abogado de familia, me encuentro con casos de padres que están pagando pensiones de alimentos a hijos ya mayores de edad, con sus estudios terminados y que se han incorporado al mercado laboral o están en condiciones de hacerlo.
Lamentablemente, la respuesta de la justicia en estos casos no es todo lo satisfactoria que debiera ser ya que, aunque suele acordar la extinción de la obligación de pagar la pensión de alimentos, no acuerda dicha extinción con carácter retroactivo, desde que el hijo se incorporó al mercado laboral o, cuando menos, desde la fecha de la presentación de la demanda.
El último caso de este tipo –en el que logré ganar la demanda de modificación de medidas para mi cliente– fue el siguiente: un padre tenía dos hijos ya mayores de edad. Al residir en distintas provincias, el contacto entre mi cliente y sus hijos era escaso, tan escaso que la hija llevaba tres años trabajando y el hijo un año y, ni su ex ni sus hijos le habían dicho nada. Ignorante de ello, seguía pagando religiosamente la pensión de alimentos.
Y, como ocurre a veces en las redes sociales, un buen día se enteró de que sus hijos podían estar trabajando y me encargó que presentara demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión de alimentos.
En cumplimiento del encargo recibido, presenté demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos con efectos desde la presentación de la demanda.
En el procedimiento seguido se confirmó lo anteriormente expuesto, que la hija llevaba tres años trabajando y el hijo un año. Pues bien, como no podía ser de otra manera, S.S.ª acordó la extinción de la pensión de alimentos, sin embargo no lo hizo con carácter retroactivo. La sentencia se dictó en junio y lo que se acordó en ella es que en julio ya no se pagará la pensión de alimentos.
En la propia sentencia, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Zaragoza, textual de su tenor literal, se recogía:
«Estos pronunciamientos no pueden tener efecto retroactivo (sentencia de la Sección Segunda de 28 de noviembre de 2006, número 567/2006, así como sentencia 525/2008). La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, número 661/2015, ponente Seijas Quintana, establece: Es doctrina de esta Sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (SSTS 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014).»
Es decir, se extingue la pensión de alimentos, pero como se decía cuando yo era pequeño: «Santa Rita, Rita lo que se da ya no se quita.»
Y aunque esto sea legal, dicho sea con los debidos respetos, no me parece correcto, porque señoras y señores, no nos engañemos, que una cosa sea legal no quiere decir que sea correcta.
¿Por qué digo que no me parece correcto? Porque con ello «se está legitimando un claro abuso de derecho», ya que no es de recibo que una «señora» –habitualmente son las madres las que tienen custodias exclusivas y perciben pensiones de alimentos para los hijos– no informe a su ex de que los «niños» ya trabajan y siga percibiendo la pensión de alimentos. Esta conducta, en mi opinión, constituye un claro abuso de derecho y evidencia «mala fe» por quien la lleva a cabo.
Y, precisamente, el artículo 7 del Código Civil establece que:
«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2.La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Es decir, que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que el abuso de derecho está proscrito en nuestro ordenamiento, por lo que no se entiende ni se explica que conductas como las expuestas «se toleren y amparen» por los juzgados y tribunales de nuestro país.
Lo grave en estos casos es que un procedimiento de esta naturaleza, suponiendo que todo marche bien, dura un mínimo de seis meses, si surgen imprevistos o simplemente el juzgado no es ágil, nos podemos ir al año o año y medio, razón por la que resulta muy injusto que la extinción de la pensión de alimentos no se acuerde, como mínimo, desde la fecha de presentación de la demanda.
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SENTENCIA 826/2018, DE FECHA 24 DE JULIO, DICTADA POR LA SECCIÓN 12.ª DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Pues bien, la sentencia que hoy comento en este espacio quizás sea el principio del fin de este abuso o, cuando menos, un soplo de aire fresco que nos da argumentos a los abogados para seguir luchando contra este claro abuso de derecho.
Así, mediante Sentencia 826/2018, de fecha 24 de julio, dictada por la Sección 12.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, se ha acordado la extinción de una pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia, podemos leer:
«TERCERO.- En el presente caso no hay prueba del momento exacto en que la hija empezó a tener sus propios ingresos, pero sí se desprende de las propias manifestaciones de Marta que ya los tenía cuando se interpone la demanda y que el padre pretendió la extinción de la pensión que debía abonar a la madre para que ésta sufragara las necesidades de la hija, desde que lo solicitó, por lo que esta cuestión fue objeto de discusión en la instancia.
En esta situación no fijar los efectos extintivos de la obligación a la fecha de la demanda, cuando ya no existe causa alguna para mantenerla, determinaría dejar a la acreedora de la pensión, es decir, a la madre, en situación de ejecutar un título que contiene una obligación formal cuando ya se ha extinguido el derecho que dicha obligación otorga y ello en perjuicio del padre, que es el deudor formal y con ello, dada la intangibilidad de las sentencias firmes ( STC de 23 de abril de 2018 ), se estaría legitimando un verdadero abuso de derecho lo que está vedado por el 7.2 del Código Civil.»
Por lo tanto, se abre la puerta a que juzgados y audiencias provinciales acuerden la extinción con efectos desde la presentación de la demanda, para lo cual habrá que solicitarlo expresamente en el «suplico» de la misma.
Ahora, el siguiente paso es conseguir que los juzgados y audiencias provinciales acuerden la extinción con efectos desde que el «niño» o «niña» se incorporó al mercado laboral, condenando a la progenitora «silenciosa», es decir, a la que calla y no informa a su ex que los niños trabajan, a devolver lo percibido indebidamente, ya que, aunque sea una práctica legal y legitimada por la justicia, a mí me parece una «estafa» con todas las letras.
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Más información en:
Felipe dice
Muy agradecido por su magnífico trabajo
Felipe Mateo dice
Muchas gracias por su comentario. Saludos Felipe
Cesar dice
Como siempre todas estas sentencias llegan tarde y hasta que no pase tiempo y cunda el ejemplo los padres seguiremos pagando y las madres aprovechándose de esta situación de incomunicación fomentada por la alienación parental a que someten a la prole. Ojala los jueces se pongan pronto las pilas… en mi caso demanda en mayo de 2017 y juicio en julio de 2018, efectos retroactivos 0.
Un saludo
Felipe Mateo dice
Estimado Cesar, se que no es un consuelo, pero más vale tarde que nunca. Saludos
Ana Rosa dice
Estoy de acuerdo y me parece justo.
Felipe Mateo dice
Gracias por su comentario, me alegro de que esté de acuerdo y le parezca justo. Saludos Ana Rosa
Rafa Aguado dice
Interesante el caso. Me pasó exactamente eso con sentencia hace 18 meses: extinción con fecha de la sentencia, no retroactiva a la fecha de la demanda o del inicio de la actividad laboral. En cualquier caso, el asunto de la extinción de la pensión de alimentos tiene varias dimensiones. 1. Me consta de una sentencia (AP/TS) en la que se reconoce al padre el derecho a ser informado anualmente por el juzgado (sic) de la situación laboral y de estudios de sus hijos. Esto es un avance, porque, como en el caso que has abordado, Felipe Fernando Mateo Bueno, un gran número de padres carecen de información alguna sobre sus hijos mayores de edad. 2. Hay sentencias que establecen la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación padre/hijos si es por causa no imputable al padre (recordad que en Francia – en ausencia de estudios en España – un 25% de hijos de padres divorciados no tienen NINGUN contacto con sus padres. 3. Sería deseable que en los propios convenios de divorcio, una de las cláusulas haga referencia a la extinción de la pensión, protegiendo a quien la tiene que pagar, precisamente para evitar las situaciones de abuso que se producen en mayorías de edad. 3. El derecho civil debería de establecer una extinción de la pensión a una edad fija, como sucede cuando el padre es el Estado, con la pensión de horfandad: a los 18 o 25 años como máximo.
Felipe Mateo dice
Estimado Rafa, muchas gracias por tu comentario, el que comparto en gran medida. Saludos
Julian dice
Gracias !!!!
Felipe Mateo dice
De nada. Saludos Julian