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La Sentencia que hoy comentamos me la ha enviado un lector para compartirla con todos lo cual agradezco desde aquí y animo a todo aquel que quiera seguir su ejemplo, creo que puede ser de interés para muchos lectores ya que se refiere al incumplimiento del régimen de visitas.
El artículo 618.2 del Código Penal sanciona los incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia es preceptivo.
Para estar ante un incumplimiento del artículo 618.2 del Código Penal es necesario que se den las siguiente circunstancias:
a) La existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos.
b) El incumplimiento de tal obligación, siempre que no constituya delito.
c) El dolo, consistente en el conocimiento de la obligación y la voluntad deliberada de no cumplirla.
Por lo tanto, no todo incumplimiento de las obligaciones impuestas a los progenitores, en particular del régimen de visitas, es constitutivo de una falta del mencionado artículo, ya que para que lo sea se hace necesario que concurran las tres circunstancias citadas.
El caso que hoy nos ocupa es el siguiente: un padre tiene un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y la tarde del jueves con pernocta; el jueves 11 de diciembre de 2014, por razones médicas, no pudo recoger a su hijo, lo cual, comunico a su ex pareja con la debida antelación -mediante whatsapp-.
A pesar de haber avisado con la debida antelación, la madre del menor denunció tal incumplimiento, aunque posteriormente ni compareció al acto de juicio, el cual se celebró sin su presencia.
Los medios de prueba de los que se sirvió el padre fueron la Sentencia dictada por el Juzgado de Familia, el mensaje de whatsapp –que fue reproducido en el plenario– y el justificante de la cita médica que tenia el padre ese día.
El día 9 de marzo de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró dictó Sentencia en cuya parte dispositiva disponía «QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. —— con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se declaran de oficio».
Fallo ante el cual solo haría una observación y es que, dado el coste económico que todo procedimiento judicial conlleva tanto para la Administración de Justicia como para el denunciado, en los casos en que se formulan denuncias como esta en las que finalmente el/la denunciante ni comparece en el acto de juicio -a pesar de estar citada- deberían imponérsele las costas.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró
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