El día 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ley a la que en este espacio dediqué varios artículos, entre otros, «ENTRA EN VIGOR LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO: CUESTIONES PRÁCTICAS».
Dicha norma modificó varios artículos del Código Civil en materia de derecho de familia, siendo una de las modificaciones más polémicas la del artículo 94.4 del Código Civil, cuya nueva redacción estableció:
«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».
Precisamente a la reforma de dicho precepto dediqué en este mismo espacio el post «REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL: SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS».
Pues bien, contra la nueva redacción dada a los artículos 94.4 y 156.2 del Código Civil, el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados formuló recurso de inconstitucionalidad que ha sido desestimado por unanimidad por el Pleno del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA N.º 106/2022, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El pasado día 13 de septiembre de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la Sentencia n.º 106/2022 –publicada en el BOE el día 21 de octubre de 2022– por la que, textual de su tenor literal de su parte dispositiva, acordó:
«En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados».
Los argumentos en los que se fundamenta la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional para desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados son los siguientes:
1.º El artículo 94.4 del Código Civil carece de automatismo.
Como punto de partida, hay que señalar la letra c nominada «Inexistencia de vulneración del interés del menor» del punto 4 nominado «Aplicación de la doctrina al caso concreto. Inexistencia de infracción del art. 39 CE» de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia n.º 106/2022, de 13 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que textual de su tenor literal, se recoge:
«[…], el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también “la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad” (apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género –en adelante LOVG–, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG).
Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor».
En relación con lo cual tengo que decir que es cierto que si, como dice el Tribunal Constitucional, se hace una lectura alejada del encorsetamiento de los dos primeros incisos del artículo 94.4 del Código Civil la conclusión es que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, quedando en manos de la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo.
Por lo tanto, a la vista de dicha argumentación dada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la resolución objeto de este post, podemos concluir que el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores.
2.º El artículo 94.4 del Código Civil deja en manos de la autoridad la suspensión o no del régimen de visitas.
Así mismo, especial mención merece la antes mencionada letra c nominada «Inexistencia de vulneración del interés del menor» del punto 4 nominado «Aplicación de la doctrina al caso concreto. Inexistencia de infracción del art. 39 CE» de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia n.º 106/2022, de 13 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que textual de su tenor literal, se recoge:
«[…] el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal».
Es decir, el precepto impugnado deja en manos de la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, a la vez que le impone el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.
3.º La autoridad judicial tiene la obligación de motivar la suspensión o no establecimiento del régimen de visitas.
Por último, especial mención merece la letra c nominada «Aplicación de la doctrina al caso concreto» del punto 5 nominado «Inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)» de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia n.º 106/2022, de 13 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que textual de su tenor literal, se recoge:
«[…] la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite afirmar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 CC señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal».
Siendo aquí precisamente donde, en mi opinión, radica lo más importante de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional.
El artículo 94.4 del Código Civil no tiene una aplicación automática, es decir, la decisión de establecer o no un régimen de visitas o suspender el ya existente se deja en manos de la autoridad judicial. Pero si dicha autoridad decide la suspensión o el no establecimiento de un régimen de visitas habrá de hacerlo mediante una resolución motivada.
Es decir, impone a la autoridad judicial la obligación de motivar su decisión.
OPINIÓN PERSONAL
Estimados lectores, imagino que muchos de ustedes conocerán el dicho: «Rectificar es de sabios». Personalmente siempre he mantenido y defendido que la nueva redacción del artículo 94.4 del Código Civil era inconstitucional.
Sin embargo, a la vista de los argumentos dados en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional tengo que decir que he cambiado de opinión por estas tres razones:
1.ª) Se descarta todo automatismo de la norma, es decir, no se puede aplicar de forma automática.
2.ª) Queda en manos de la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo.
3.ª) Se impone a la autoridad judicial, si decide la suspensión o el no establecimiento de un régimen de visitas, la obligación de hacerlo mediante una resolución motivada.
Por lo tanto, esta sentencia nos da argumentos para, si algún juzgado cae en la tentación de aplicar dicho precepto de forma automática y suspender el régimen de visitas o no acordar su establecimiento sin motivarlo, fundamentar el recurso contra dicha decisión.
Más información en:
Sentencia n.º 106/2022, de 13 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional
Reforma del Artículo 94 del Código Civil: La suspensión del régimen de visitas
Entra en Vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio: Cuestiones prácticas
Jose Vicente dice
….. si algún juzgado cae en la tentación de aplicar dicho precepto de forma automática y suspender el régimen de visitas o no acordar su establecimiento sin motivarlo, fundamentar el recurso contra dicha decisión.»
Y cuanto esperara el padre en que se resuelva el recurso sin ver sus hijos. Es otro timo está sentencia….
Felipe Mateo dice
Lamentablemente no podemos evitar eso, pero ahora tenemos argumentos para recurrir esa decisión. Saludos José Vicente
Juan dice
Estimado Felipe, puede que no se anticonstitucional pero:
– Deja en manos de un tercero, por muy juez que sea, la decisión de privar al padre del redimen de visitas
– Aunque haya que expresar los motivos ya sabemos que los motivos pueden discrecionales segun la opinión del que juzga y mas en derecho de familia.
– Incluso si los motivos no son correctos, o no se expresasen, habrá que recurrir la decisión
– Recurrir implica, de momento perder el régimen de visitas por un tiempo indeterminado que puede ser largo.
– Si se demuestra que no había razón para esa interrupción desde luego no habrá compensación alguna para el/los perjudicado y la otra parte se irá de rositas.
Se aplica aquí el principio de anteponer la posible inseguridad de los niños al principio de presunción de inocencia lo que va a hacer que muchos padres se queden sin ver a sus hijos por largo tiempo.
Inconstitucional o no, la medida proporciona mas herramientas para causar daño en la relación de padres e hijos. Y la cosa que podría ser discutida si aceptáramos el hecho de que las denuncias falsas no existen, pero….
Felipe Mateo dice
Estimado Juan, cierto, la medida puede causar daño en la relación de padres e hijos, pero el Tribunal Constitucional ha puesto los límites para usar esa «herramienta»; en cuanto a las denuncias falsas, cualquiera que me conozca sabe lo que pienso, sí que existen. Saludos
Marc dice
Está claro que vamos a tener un incremento de denuncias falsas. Bueno, Ya estamos acostumbrados no?
Felipe Mateo dice
Lamentablemente, como bien dices, ya estamos acostumbrados. Saludos Marc