Estimados lectores, antes de «entrar en faena», espero y deseo que hayan disfrutado de un buen verano.
Desde 2016 era tradición en este espacio empezar el año judicial con un post titulado «Reflexiones veraniegas de un letrado al teclado». Pero la actualidad manda, y este año nos «saltaremos» la tradición.
Digo que la actualidad manda porque ayer, día 3 de septiembre, entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por la que se modifican, entre otros, los artículos 94, 96 y 156 del Código Civil.
En los post «REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL: LA SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS», «REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL: EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CON LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS» y «REFORMA DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL: MENORES AL PSICÓLOGO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO PROGENITOR», abordé la reforma de los citados artículos desde un punto de vista «teórico».
En este post quiero abordar dicha reforma desde un punto de vista «práctico», respondiendo, entre otras, a las preguntas de mis seguidores en redes sociales.
ADVERTENCIA
Como he expuesto anteriormente, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforman entre otros los artículos 94, 96 y 156 del Código Civil, entró en vigor «ayer» día 3 de septiembre.
Esto quiere decir que no hay jurisprudencia sobre la nueva redacción de los citados preceptos ni sabemos qué criterios van a seguir los juzgados y tribunales en su aplicación. Por lo tanto, lo que yo escriba en este post son opiniones estrictamente personales, que el tiempo dirá si son acertadas o equivocadas.
Es más, puede haber compañeros que opinen lo contrario y estén en lo cierto, porque es susceptible de distintas interpretaciones –como sucede en cada norma–.
ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL
En mi opinión, la reforma de mayor calado que introduce la Ley 8/2021, de 2 de junio, es la contenida en el artículo 94 del Código Civil, dentro del cual destaca el párrafo cuarto del mismo en el que se establece:
«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».
En virtud de dicho precepto, en los supuestos mencionados, no procederá el establecimiento de un régimen de visitas y, si existiera, se suspenderá. Esta circunstancia, sin ningún género de dudas, se presta a muchos «abusos» y, en mi opinión, creo que va a ser fuente de innumerables problemas.
Dicho lo que antecede, paso a contestar las preguntas que me han hecho llegar los protagonistas de este espacio, mis apreciados «lectores»:
1.ª Pregunta
Como norma general, entiendo que la suspensión del régimen de visitas tiene que ser acordada a petición de una de las partes, entre las que hay que tener en cuenta que se encuentra el Ministerio Fiscal.
En todo caso, especial mención merece el hecho de que el propio precepto establece que «[…] cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género» tampoco procederá el establecimiento de un régimen de visitas o estancia y, si existiera, se suspenderá. De lo que cabe deducir que el juez podrá acordarlo de oficio.
En cualquier caso, mi consejo es solicitarlo expresamente.
2.ª Pregunta
Para suspender el régimen de visitas o no acordarlo, la norma distingue dos supuestos:
a) Cuando un progenitor esté inmerso en un procedimiento penal.
b) Cuando el juez aprecie la existencia de indicios fundados.
Por lo tanto, lo determinante es que se esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o que el juez aprecie indicios fundados de violencia doméstica o de género, siendo irrelevante que los hechos hayan ocurrido antes o después del 3 de septiembre de 2021.
3.ª Pregunta
En este caso se plantean tres cuestiones:
¿La denuncia tiene que ser en el ámbito de la violencia de género? La respuesta es que la denuncia que dé lugar a la suspensión del régimen de visitas puede ser de violencia de género o doméstica.
¿La suspensión del régimen de visitas se ejecuta solo con la denuncia o si hay condena? La respuesta es que solo con la denuncia o con que el juez aprecie indicios de violencia de género o doméstica será suficiente para que no proceda el establecimiento de un régimen de visitas o estancia o, si existiera, se suspenda.
¿Cuándo se recuperará el régimen de visitas si te lo retiran? Debemos tener en cuenta dos supuestos:
- Si se suspende o no se acuerda el régimen de visitas por estar inmerso en un procedimiento de violencia de género o doméstica, se recuperará en el momento que se deje de estar inmerso en ese procedimiento.
- Si se suspende o no se acuerda un régimen de visitas porque el juez de familia aprecia indicios fundados de violencia de género o doméstica, entiendo que tendrá que inhibirse a favor del juzgado de violencia sobre la mujer si los hechos son constitutivos de violencia de género; o librar testimonio y dar traslado al juzgado de guardia si los hechos son constitutivos de violencia doméstica para que se investiguen. En el momento que se archive la causa o se dicte sentencia absolutoria, se recuperará el régimen de visitas.
En ambos casos, si hay sentencia condenatoria, habrá que estar a lo que acuerde esa sentencia.
4.ª Pregunta
En este caso se plantean dos cuestiones:
¿Se aplica de igual forma cuando el progenitor denunciado es hombre o mujer? La nueva redacción del artículo 94 del Código Civil se refiere a violencia de género y violencia doméstica, por lo tanto, entiendo que, al menos sobre el papel, se aplicará de igual forma cuando el denunciado sea hombre o mujer.
¿Afecta también al progenitor custodio o solo al no custodio? La nueva redacción habla de progenitor, sin distinguir entre custodio y no custodio. Por lo tanto, este precepto puede afectar a ambos por igual.
Una vez dada respuesta a las dudas de los lectores, les planteo yo mis preguntas:
¿Cómo puede defenderse un progenitor al que se le pretenda privar de un régimen de visitas o suspender el que ya esté acordado?
A partir de «ayer», día 3 de septiembre, los abogados de familia nos vamos a encontrar con muchos casos en los que se va a solicitar que no se acuerde el establecimiento de un régimen de visitas o que se suspenda el ya acordado.
¿Qué se puede hacer en estos casos?
1.º Solicitar la evaluación de la relación paterno filial y el establecimiento o no suspensión del régimen de visitas.
En el inciso final del párrafo cuarto de la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil se establece que:
«No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».
Por lo tanto, lo primero que hay que hacer, en estos casos, es solicitar expresamente el establecimiento de un régimen de visitas, comunicación o estancia, debiendo solicitarse para ello la previa evaluación de la situación de la relación paterno filial.
Y aquí es donde surgen las siguientes preguntas para las que no tengo respuesta: ¿Quién será el encargado de hacer la «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial»? ¿El juez? ¿El gabinete psicosocial?
El tiempo nos dará la respuesta a estos interrogantes.
2.º Solicitar al juez que plantee una «cuestión de inconstitucionalidad»
En este caso, hay que distinguir si estamos ante un supuesto en el que se pretende no acordar un régimen de visitas o se pretende suspender el ya existente.
En el primer caso no conviene solicitar que se plantee una «cuestión de inconstitucionalidad», porque si es admitida la petición, se suspende el procedimiento. En el segundo caso sí es conveniente solicitar que se plantee una «cuestión de inconstitucionalidad», porque al suspenderse el procedimiento no se puede suspender el régimen de visitas, por lo que, de entrada, ganamos tiempo.
Obviamente esta opción no es fácil. Es muy difícil que un juez estime nuestra petición y plantee una «cuestión de inconstitucionalidad», pero no por ello debemos dejar de intentarlo.
En el post que dediqué a este precepto, ya adelanté que me parecía «inconstitucional» la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil. A esta cuestión en particular, dada su complejidad, dedicaré un próximo post en el que expondré por qué considero que esta nueva redacción del artículo 94 del Código Civil es inconstitucional y cómo se solicita que se plantee una «cuestión de inconstitucionalidad».
¿Qué sucede con los hijos en los casos de denuncias cruzadas entre ambos progenitores? ¿Se harán cargo los servicios sociales?
Llegados a este punto, y en relación con la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil, solo me queda plantearles: ¿Qué sucede con los hijos en los casos de denuncias cruzadas entre ambos progenitores? ¿Se harán cargo los servicios sociales?
En mi opinión, este precepto va a incrementar el número de denuncias por violencia de género y doméstica. No tengo ninguna duda. Es más, en estos casos la presentación de una denuncia por violencia doméstica puede ser una «buena estrategia de defensa». Pero el interrogante que se plantea cuando ambos progenitores están inmersos en procedimientos penales es: ¿Qué pasará con los hijos?
ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL
La nueva redacción del artículo 96 del Código Civil en su primer párrafo establece que:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes».
Es decir, como expuse en el post «REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL: EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CON LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS», se introduce una limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda, concretamente hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad.
Cuando hay varios hijos, la atribución del uso de la vivienda perdura hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.
A la vista de la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil una pregunta que me han hecho varios lectores es:
¿Este precepto es de aplicación automática?
En este caso, en mi opinión, hay que distinguir dos supuestos:
a) Procedimientos que se inicien a partir del día 3 de septiembre o que la vista principal se celebre a partir de dicha fecha. En este supuesto lo mejor es solicitar expresamente en la demanda o en la vista que se acuerde la atribución del uso de la vivienda hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad.
b) Procedimientos ya terminados en los que ya se han acordado las medidas definitivas atribuyendo el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor custodio, pero sin limitación temporal. En este caso, si los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, habrá que presentar demanda de modificación de medidas solicitando que se acuerde la extinción de la atribución del uso de la vivienda.
ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL
La nueva redacción del artículo 156 del Código Civil establece que:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».
¿Qué novedad introduce esta nueva redacción?
Como dijimos en un post anterior, la novedad que introduce esta nueva redacción es la siguiente:
«Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación».
Es decir, cuando una mujer acredite con un informe que está recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, podrá llevar a los hijos al psicólogo sin consensuarlo con el padre ni pedir autorización judicial.
Por último, creo que les resultará útil que responda la siguiente pregunta que me hizo llegar un lector:
¿Quién tiene que pagar los gastos del psicólogo?
En mi opinión, hay que distinguir dos supuestos:
a) Cuando el tratamiento psicológico es prescrito por el pediatra o médico que trata al menor. Aquí estamos ante un gasto extraordinario necesario y obligatoriamente lo tendrán que pagar ambos progenitores al 50 %.
b) Cuando el tratamiento psicológico no lo ha prescrito ningún facultativo. En este caso podría considerarse como una «liberalidad» de la progenitora y, dado que el gasto no ha sido consensuado ni autorizado judicialmente, debería asumirlo íntegramente quien lo decide.
Llegados a este punto, queridos lectores, solo me queda darles las gracias y desearles un buen «año judicial» 2021/2022 en el que espero que esta reforma, en particular la del artículo 94 del Código Civil, no se instrumentalice y se aplique siempre pensando en el interés superior de los menores.
Mas información en:
Reforma del artículo 94 del Código Civil: La suspensión del régimen de visitas
MANOLO BORGES dice
Buenos días. articulo muy interesante (el tuyo, no la modificación legal que tiene bastante peligro). Eso si, acudiendo al precepto, no se si coincidirás pero igual no es tan hermética la modificación. yo al menos veo la posibilidad, dada la redacción, de que S.Sª. entienda que, pese a la denuncia y no estar clara la cuestión, de oficio acuerde que no se suspendan los derechos de visitas y, dada dicha posibilidad, entiendo también que podemos solicitarlo en la comparecencia o por escrito. cierto que no se contempla por escrito y que va a depender de factores mas subjetivos que objetivos pero, dado que esto esta de esa manera, igual hay que tenerlo presente.
Felipe Mateo dice
Estimado Manolo, el precepto es imperativo «no procederá» y «se suspenderá», antes el juez tenía que motivar la retirada del régimen de visitas, sin embargo ahora tiene que motivar la no retirada y, además, requiere la evaluación previa de la relación paterno filial, evaluación por cierto que no sabemos quién va a hacer; Obviamente, nuestra obligación es pedir que se acuerde o no se suspenda. Sinceramente me gustaría ser optimista, pero creo que muchos jueces no se van a complicar la vida y se van a cubrir las espaldas, más que nada por miedo. Saludos compañero