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La patria potestad –en Aragón «Autoridad familiar»– es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo.
El caso que hoy comentamos es el de una madre que formuló demanda contra el padre de su hija solicitando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos: «[…] se declare que don Iván queda privado de la patria potestad que ostentaba respecto de la hija menor doña Sonia, por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, y obligado a abonar en concepto de alimentos a la hija la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales en las condiciones establecidas en sentencia de 23 julio 2010, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de este procedimiento.»
Mediante Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Violencia sobre la Mujer de Palma de Mallorca, se acordó: «Que, estimado sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña ESPERANZA BADALSALOM, en nombre y representación de Doña Leticia debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: 1.º Se atribuye a Doña Leticia el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre la hija menor de edad, Sonia, habido de su relación con DON Iván. 2º.-No se hace especial pronunciamiento en costas.»
Contra dicha sentencia, formulo Recurso de Apelación el padre demandado –el cual no había comparecido en primera instancia-, recurso que fue resuelto por Sentencia, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Sección 4.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual desestimo dicho recurso.
Contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el padre formulo Recurso de Casación, recurso que ha sido resuelto mediante Sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia que ha sido desestimatoria.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo viene a reiterar la doctrina de la Sala, la cual en distintas sentencias, entre otras la Sentencia, de fecha 6 de junio de 2014, se ha pronunciado en el siguiente sentido: «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005).»
En consecuencia, tal como sucede en el caso que nos ocupa, el incumplimiento reiterado y sin justificación alguna del régimen de visitas así como de la obligación de pagar la pensión de alimentos puede dar lugar a la privación de la patria potestad.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
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