[spacer]
[spacer]
Es obvio que no es lo mismo un hijo mayor de edad que un hijo menor de edad, sin embargo, cuando hablamos de pensiones de alimentos la diferencia no es tan clara ya que a los hijos hay que «mantenerlos» independientemente de que sean mayores o menores de edad.
Pero ¿Qué sucede cuando el obligado al pago de la pensión de alimentos tiene una situación económica precaria? pues la respuesta, según se desprende de la Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribual Supremo, dependerá de que los hijos sean mayores o menores de edad.
Cuando se trata de hijos menores de edad, los alimentos se deben prestar atendiendo a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos, de forma que por muy maltrecha que sea la situación económica del alimentante nunca se podrá acordar la extinción de la pensión de alimentos –en todo caso se podrá acordar excepcionalmente la suspensión temporal de dicha obligación tal como comentamos en la noticia «Suspensión temporal del pago de la pensión alimenticia»-; en estos casos se deberá acudir al concepto de «mínimo vital» de la pensión de alimentos.
Sin embargo, cuando se trata de hijos mayores de edad los alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, deben ser proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe», por lo que, si quien viene obligado al pago de la pensión de alimentos no puede atender dicha obligación, se podrá acordar la extinción de la pensión de alimentos; es decir, en el caso de hijos mayores de edad no se aplica el concepto del «mínimo vital».
En el caso de los hijos mayores de edad, se aplica el artículo 152.2 del Código Civil que establece que la obligación de pagar alimentos cesa «2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.»
Por lo tanto cabe concluir que el concepto del «mínimo vital» está pensado para los hijos menores de edad.
De esta interesante sentencia podemos extraer otra conclusión importante que es la siguiente: «Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.»
[spacer]
Más información en:
Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala 1 ª del Tribunal Supremo
Deja una respuesta