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Seguro que más de un lector al ver el título de esta noticia se preguntara ¿Qué es eso de «pensión de alimentos pagada por engaño»? pues bien, son aquellas pensiones que se pagan a un menor pensando que es tu hijo cuando resulta que no lo es, y precisamente este es el caso que hoy comentamos:
Una pareja contrajo matrimonio en septiembre de 1985, cinco años después la esposa tuvo una hija que fue inscrita como hija matrimonial.
En el año 2002 la pareja decidió separarse de mutuo acuerdo suscribiendo para ello un convenio regulador, de fecha 14 de noviembre de 2002, en virtud del cual, entre otras cosas, el «padre» tenia que abonar a su «hija» una pensión de alimentos de 300 € mensuales.
Este «padre», que alguna duda debía tener sobre su paternidad, se practicó las pruebas de paternidad y al comprobar que la niña no era su «hija», inició los trámites judiciales para impugnar la filiación matrimonial.
Con fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Tarancón -Cuenca- dictó Sentencia estimatoria de su demanda, Sentencia que fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2009.
Una vez declarado judicialmente que la niña no era su «hija», al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.895 y concordantes del Código Civil -ejercitando la acción de cobro de lo indebido-, demandó a su ex mujer reclamándole las cantidades abonadas en concepto de pensión de alimentos desde diciembre de 2002 hasta marzo de 2009, que ascendían a la nada despreciable suma de 19.285,82 €.
Esta segunda demanda fue estimada por Sentencia, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Tarancón -Cuenca-, cuya parte dispositiva acordaba «Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de don Domingo, contra doña Natalia representada por el procurador don Francisco González Sánchez, condenando a la demandada a que abone al demandante el importe de 17.852,65 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Tarancón -Cuenca- fue recurrida por la madre, cuyo recurso de apelación fue estimado por Sentencia, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, cuya parte dispositiva acordaba que «Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Tarancón en el Juicio ordinario n° 514/2010, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo Apelación n° 3 47/2012, declaramos que debemos REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, que deja sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente por la que declaramos que debemos absolver y absolvemos a Dª Natalia de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis por D. Domingo , sin pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en ambas instancias, y con devolución al recurrente del depósito constituido».
Finalmente, contra la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca el «padre» interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado por Sentencia, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; los motivos por los que ha sido desestimado el recurso de casación formulado por el padre son los siguientes:
1.º La acción ejercitada par reclamar los alimentos fue errónea, como se ha expuesto anteriormente, la demanda formulada por el «padre» se formuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.895 y concordantes del Código Civil, lo cual, según el Tribunal Supremo –criterio con el que estoy de acuerdo– es un error, ya que en todo caso debía haberse ejercido la acción del artículo 1.902 del Código Civil.
2.º Los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».
3.º La determinación de la filiación legal tiene efectos retroactivos cuando dichos efectos son positivos para el menor no cuando son negativos, «El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 CC , «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario»
Sinceramente, se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la resolución dictada por el Tribunal Supremo en este caso, pero la Sentencia vale la pena leerla.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
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