Hace unas semanas en este mismo espacio virtual publiqué el artículo «Pensiones de alimentos». Dada la buena acogida que tuvo y el interés que suscitó me ha parecido oportuno y, sobre todo, útil, escribir un segundo artículo sobre la materia, pero tratando cuestiones que quedaron pendientes, así como aclarando dudas que algunos lectores me han hecho llegar.
La primera cuestión a tratar para muchos padres y madres que tengan que pagar una pensión alimenticia es la relativa a la actualización de las mismas, y en particular, si cuando el IPC es negativo, ¿se puede actualizar la pensión alimenticia a la baja?
La respuesta depende de lo que se haya pactado en el convenio regulador –en Aragón «Pacto de relaciones familiares»– o se haya fijado en sentencia, dependiendo de que estemos ante un procedimiento de mutuo acuerdo o un procedimiento contencioso.
En los procedimientos de mutuo acuerdo, en los convenios reguladores –en Aragón «Pacto de relaciones familiares»– lo que se suele acordar es lo siguiente:
«Se señala a cargo del padre, en concepto de pensión alimenticia para el hijo común la cantidad de … € (… EUROS) mensuales.
Esta se entregará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que el menor mantiene abierta en la sucursal de la …, sita en …, y se actualizará anualmente en la misma medida en que se altere el Índice de Precios al Consumo o baremo que pudiera sustituirlo en el futuro, siendo la primera actualización el día 1 de enero de 2…».
Esta cláusula o estipulación es la que más se suele recoger en los pactos formalizados en los procedimientos de mutuo acuerdo (es una cláusula tipo); de forma que, a la hora de actualizar la pensión alimenticia si el IPC anual ha sido negativo, las pensiones se podrán revisar a la baja, de manera que alguien que durante el año 2014 hubiera pagado una pensión de alimentos de 100 euros mensuales, en el año 2015 (con un IPC de –1,0) tendría que pagar 99,00 €.
Pero puede darse que haya convenios reguladores –en Aragón «Pacto de relaciones familiares»– en los que se haya pactado expresamente que la pensión no se podrá revisar a la baja, por lo que la pensión abonada durante el 2014 no podría ser modificada, de forma que en el año 2015 seguiría pagando la misma pensión del año anterior (en el ejemplo anterior: 100 €).
Por lo tanto podemos concluir que, si no se ha pactado expresamente que la pensión de alimentos no se podrá revisar a la baja, la pensión de alimentos se puede revisar tanto al alza como a la baja, dependiendo ello de si el IPC es positivo o negativo.
Hasta aquí hemos hablado de lo que sucede en los procedimientos de mutuo acuerdo pero, ¿qué sucede en los procedimientos contenciosos?
Por lo general en las sentencias se suele recoger lo siguiente:
«El Sr. …, deberá abonar, como pensión de alimentos para el hijo menor … la suma de 180 € mensuales a abonar por anticipado los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre, hallándose la citada cantidad sujeta a las variaciones que al alza o a la baja experimente el 1 de enero el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya».
Personalmente nunca he visto una sentencia en la que se prohíba la revisión de la pensión a la baja -quizás ahora que ha habido varios años con IPC negativo las empecemos a ver-. Por lo tanto, en el año 2015, todos aquellos que hayan tenido que pagar una pensión de alimentos –si en su sentencia no se prohíbe expresamente– la habrán podido actualizar a la baja.
Otra cuestión relativa a la actualización de las pensiones de alimentos es la siguiente: ¿hace falta requerimiento previo para actualizar la pensión de alimentos?
En este caso la respuesta es categóricamente NO. Una vez que se firma un convenio –en Aragón «Pacto de relaciones familiares»– o se dicta una sentencia, cada uno sabe cuáles son sus derechos y obligaciones, y no hace falta que nadie se lo recuerde para cumplirlos.
Algo que veo con frecuencia en el despacho es gente que durante años no se ha «acordado» de actualizar la pensión de alimentos y de pronto le llega una demanda con los atrasos de los cinco últimos años más las costas judiciales. Obviamente, si la pensión es pequeña –por ejemplo: 100 € mensuales– el importe reclamado es irrelevante, pero como la pensión sea importante –por ejemplo: más de 500 € mensuales– el importe reclamado puede ser considerable.
Por lo tanto, LA PENSIÓN DE ALIMENTOS HA DE SER ACTUALIZADA CUANDO LO FIJA LA SENTENCIA O CONVENIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA REQUERIMIENTO O NO.
Una cuestión «curiosa» que se plantea con asiduidad es: pagar la pensión de alimentos, ¿a qué me da derecho? Pues bien, pagar la pensión de alimentos, en mi opinión, no da derecho a nada. Pagando la pensión de alimentos lo único que se hace es cumplir una obligación legal y, a mi juicio, moral.
Pero al igual que pagar la pensión de alimentos no da derecho a nada, no pagar la pensión de alimentos no quita derechos. Me explico: en ocasiones encuentro personas con el siguiente planteamiento «como mi ex no me paga la pensión de alimentos, no le dejo ver a los niños». En mi opinión, esto no solamente es ilegal sino que es inmoral.
El mal llamado «régimen de visitas» -y digo «mal llamado» porque un padre o una madre no es un visitador, visitas tienen los presos en la cárcel no los niños-, más que un derecho del progenitor no custodio es un derecho del menor a relacionarse con su padre o madre, derecho del cual, en mi opinión, el niño o la niña ni puede ni debe ser privado, salvo resolución judicial.
Por decirlo claro, pagando una pensión de alimentos no se compra el derecho a ver a los hijos, y por percibir o no percibir la pensión, no se puede privar a un hijo de ver al progenitor no custodio.
Una cuestión que me planteó una lectora es la referente a «la donación del 50 % de la vivienda a los hijos acordando así que la manutención queda pagada».
Vamos a ver, en casos de mutuo acuerdo, siempre que queden protegidos los intereses de los menores, se puede pactar lo que las partes quieran. Una posibilidad es que cuando los progenitores se divorcian y ambos son titulares de la vivienda, el progenitor no custodio renuncie a su 50 % en favor de los hijos en concepto de pago de la pensión de alimentos.
No es algo frecuente, yo lo he visto en contadas ocasiones –recuerdo un caso en el que la madre era toxicómana, no tenía medios para pagar la pensión y para evitar que incluso se pudiera llegar a «jugar» su parte de la vivienda, se adjudicó a los hijos en concepto de pago de la pensión de alimentos–.
Personalmente no lo recomiendo, porque independientemente de lo que se pacte, si por causas sobrevenidas los hijos en un momento dado necesitan una pensión de alimentos, aunque se haya acordado la donación de la vivienda en pago de dicha pensión, el juez podría acordar que se pagase una pensión de alimentos –como es lógico, los menores no pueden quedar nunca desamparados–.
Por lo tanto podría darse que un padre o madre donara el 50 % de la vivienda en pago de la pensión de alimentos y posteriormente fuera condenado a pagar una pensión de alimentos.
Otro caso, en mi opinión sangrante, es el de los trabajadores autónomos, a quienes en muchos Juzgados de Familia cuando piden una modificación de medidas para revisar a la baja la pensión de alimentos se les «criminaliza» considerándolos «defraudadores».
Como un ejemplo vale más que mil palabras, os comento el caso que me plantea un lector: «En el 2008 la madre de mi hijo con dos años pidió el divorcio, el juez me condenó a pagar una pensión de 1.500 €. Soy representante de comercio autónomo y en aquella época tenía importantes ingresos por comisiones devengadas de las ventas. Llegamos a un acuerdo y lo dejamos en 800 €. La crisis me ha afectado mucho y mis ingresos han decrecido más de un 70 %».
El consejo en este caso es evidente: lo que hay que hacer es pedir una modificación de medidas, pero la realidad –como en el caso de este padre– es que cuando se trata de autónomos se suelen desestimar porque existe la sospecha de que al ser autónomos no declaran todo lo que realmente ganan –no me cabe duda de que habrá quien lo haga, pero no son todos, siendo injusto que paguen justos por pecadores–.
Yo, en estos casos, aconsejo volver a solicitar la modificación de medidas y pagar lo que buenamente se pueda –por ejemplo: 100 € al mes aunque la pensión sea mayor–. Las consecuencias de esto son dos, una negativa y una positiva.
Consecuencia negativa: si no se paga el 100 % de la pensión el deudor se puede encontrar con una ejecución en la que se le embargue todo o parte de su patrimonio si lo tiene.
Consecuencia positiva: una persona obligada al pago de la pensión de alimentos que pida una modificación de medidas y pague lo que buenamente pueda nunca será condenado por la comisión de un delito de impago de pensiones, ya que dicho delito requiere que se den dos condiciones: que no se pague y que además se tenga la voluntad –dolo– de no pagar.
Pues bien, quien no paga porque no puede y solicita una modificación de medidas y paga lo que buenamente puede, desde luego difícilmente puede ser condenado por impago de pensiones.
En este sentido, especial mención merecen las palabras del Fiscal Superior del País Vasco, D. Juan Calparsoro, quien, en declaraciones al programa «Hoy por hoy» de la Cadena Ser dijo el pasado 29 de diciembre de 2014 que este tipo de delitos es doloso, es decir, que «requiere que haya una voluntariedad. El que no puede pagar no comete un delito».
Muy unidos a la pensión de alimentos están los «gastos extraordinarios», una de las materias que más litigios genera y cuya evitación depende única y exclusivamente del buen hacer de abogados y jueces.
Y digo esto porque muchas veces sucede que por no ser exhaustivos a la hora de redactar los convenios, pactos de relaciones familiares o las propias sentencias, se generan muchas controversias que se podrían evitar.
Los gastos extraordinarios son aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles. El ejemplo más claro es el de los gastos médicos y odontológicos, no incluidos en la Seguridad Social o seguro médico privado. No requieren acuerdo por su condición de necesarios, siendo suficiente con que se comuniquen al otro progenitor, debiéndose costear generalmente por mitad, salvo que se pacte cosa distinta o la sentencia disponga otro reparto.
Obviamente el sentido común lo que impone es que antes de producirse el gasto se comunique a la otra parte para evitar así que se entere cuando se le reclama el importe.
La comunicación lo más aconsejable es que sea de forma que quede constancia de la misma a efectos probatorios en un eventual procedimiento judicial. Hoy en día lo mejor es vía correo electrónico, aunque también podría ser por sms, WhatsApp, o cualquier otro medio que sirva para que quede constancia –en mi opinión no hace falta burofax que, por cierto, es muy costoso–.
Evidentemente, como en tantas otras cuestiones, habrá que estar a lo que disponga el convenio, pacto de relaciones familiares o sentencia, ya que en ellos se pueden recoger como gastos extraordinarios otros distintos a los que he mencionado –por ejemplo: recientemente, en un caso de una clienta mía, en la sentencia se ha recogido como gasto extraordinario el de guardería del menor–. Pero, si no se dice nada distinto, gastos extraordinarios son los gastos médicos y odontológicos, no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado.
Los gastos escolares, tales como libros, material, salidas programadas etc., salvo pacto en contra, son gastos ordinarios y están incluidos en la pensión alimenticia, por lo que no deben pagarse como extraordinarios, aunque, al amparo de la libertad de pacto, se pueden pactar como gastos extraordinarios.
En relación con los gastos escolares, a los que puedan estar interesados, les recomiendo la lectura de la noticia «Los gastos de inicio de curso ¿son un gasto ordinario o extraordinario?» publicada en este mismo espacio virtual.
Sobre el carácter ordinario o extraordinario de los gastos escolares, un lector me planteó la siguiente consulta: «Firmé a lo loco la mitad de ropa, medicamentos, estudios…, ¿puedo ganar la modificación de medidas si mi abogado se ayuda de que la ley dice que la ropa, estudios, etc., va dentro de la pensión alimenticia o por haber firmado ese maldito papel en su día estoy condenado de por vida?».
Pues bien, cuando se pacta algo, como se dice coloquialmente, hay que «apechugar» con las consecuencias. En este caso se puede plantear una modificación de medidas, pero lo relevante para que prospere será que las circunstancias personales y económicas existentes a la hora de firmar ese acuerdo se hayan visto modificadas sustancialmente –por ejemplo: cuando firmé ese acuerdo ganaba 60.000 € anuales y ahora solo gano 20.000 €–.
Otra cuestión que merece especial mención es la relativa a las actividades extraescolares que, muchas veces, si me lo permiten, por incordiar suelen ser motivo de discordia, no solamente por determinar quién las paga o no, o en qué proporción, sino porque un progenitor quiere que el menor haga una actividad –por ejemplo: natación– y el otro no.
Vamos a tratar primero el tema del pago: una actividad extraescolar no es un gasto extraordinario, por lo tanto, el progenitor que decide que su hijo haga esa actividad se lo tiene que comunicar al otro. Si el otro da su conformidad la actividad se pagará en la proporción que acuerden, generalmente el 50 %.
Y si un progenitor no da su conformidad, el otro progenitor «puede» apuntar al menor, pero el coste de dicha actividad extraescolar correrá a su cargo por la totalidad, es decir, tendrá que pagar el 100 %; eso sí, algo que no se debe hacer y lo veo con mucha frecuencia es apuntar al menor a actividades extraescolares justo en el horario que le toca estar con el otro progenitor.
Por ello, lo principal es que quede constancia, tanto de la comunicación como de la aceptación o no del gasto.
Pero un caso que se plantea lamentablemente cada día con más frecuencia es aquel en el que un progenitor o progenitora no solamente se niega a pagar una actividad extraescolar sino que además se opone a que el menor la pueda hacer, ante lo cual surge la duda: ¿qué hacer ante estos casos?
Lo más práctico es acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria. Como ejemplo les contaré un caso reciente: durante el curso 2013/2014, la hija de un cliente mío realizó una actividad extraescolar denominada «6.ª hora», actividad que se desarrolla de 12:30 a 13:30 horas, de lunes a viernes.
Llegado el momento de apuntarla para el curso 2014/2015 la madre se opuso, a pesar de que mi cliente se hacía cargo del 100 % del coste de dicha actividad y que a la niña le gustaba.
La solución fue acudir a un procedimiento judicial –muy barato y rápido– que se denomina «Expediente de Jurisdicción Voluntaria». Dicho procedimiento se inicia con un escrito en el que se plantea lo que se quiere –por ejemplo: que se autorice al padre a apuntar a su hija a una actividad extraescolar– y se exponen los argumentos que se consideran oportunos. Una vez presentado el escrito se da traslado a la otra parte para que alegue lo que estime oportuno y, sin necesidad de celebrar ningún juicio ni comparecencia, el juez decide.
En el caso que les he expuesto el Juzgado acordó lo siguiente:
«Dada cuenta; a la vista de la documentación obrante en el expediente, y considerando que la actividad propuesta (que la menor ya había realizado en cursos anteriores) resulta beneficiosa para la hija común, …, y que en cualquier caso no le resultaría perjudicial, y habiendo sido recomendada por los profesores del Centro, se estima oportuno AUTORIZAR al padre, …, si a ello hubiera oposición por la madre, …, a inscribir a la menor en las actividades complementarias, de 12,30 a 13,30 horas durante el curso escolar 2014-2015 en el Colegio…».
Pues bien, esta madre al curso siguiente 2015/2016 volvió a oponerse a que su hija fuera inscrita a la actividad extraescolar denominada «6ª hora» que la menor llevaba realizando los dos cursos anteriores, por lo que mi cliente nuevamente tuvo que plantear un expediente de jurisdicción voluntaria, la ventaja es que en esta ultima ocasión, dado que S.S.ª ya ha calado a esta mama, por el Juzgado se acordó autorizar al padre a inscribir a su hija en dicha actividad no solo en el curso 2015/2016 sino también en los siguientes.
Para concluir desear que lo aquí expuesto sea útil para todos, dar las GRACIAS a quienes me han hecho llegar sus dudas y preguntas, que han sido fuente de inspiración de este artículo y, como siempre digo, con que a un solo lector le sea útil me doy por satisfecho.
Feliz semana.
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juan dice
buenas tardes, felicidades por el blog que nos aclara tantas dudas, tengo una, tengo firmada una custodia compartida desde marzo de este año 2019, mi ex me reclama unas aportaciones que hizo en la cuenta de la niña cuando aun estábamos juntos de 2013 a 2015, dinero que se ha usado para gastos de la niña por mi parte pues ella no usaba ese dinero, y yo aporte como tres veces mas. Aunque es poca cantidad, si me pide que le devuelva sus aportaciones, tengo que hacerlo? siendo hechas sus aportaciones previas a la separación? y si esto es así, no le puedo reclamar gastos que yo tuve de la niña, bastante mas en importe y que puedo demostrar, previos a la firma del acuerdo?
Felipe Mateo dice
Estimado Juan, gracias por sus felicitaciones. Lo único que hay que cumplir es lo que marca la sentencia, como anteriormente no había sentencia en mi opinión no procede reclamación alguna. Saludos