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La sentencia que hoy comentamos es importante para los usuarios de redes sociales y en especial para todos aquellos que alguna vez han compartido una foto suya en su perfil. Los hechos son los siguientes:
«El 8 de julio de 2013, en la edición en papel y digital del diario «La opinión-El correo de Zamora» se publicó un reportaje sobre un suceso ocurrido el día anterior, consistente en que el demandante fue herido por su hermano, quien le disparó con un arma de fuego y luego se suicidó.
El artículo periodístico contenía datos que permitían identificar al demandante: su nombre ( Millán ), el de su hermano, y las iniciales de sus apellidos, el apodo de su hermano, la dirección exacta del domicilio familiar, que su padre había sido médico en un determinado pueblo de la provincia, referencias a la notoriedad de la familia en la localidad, etc. Asimismo, al informar sobre quienes habían presenciado los hechos, se indicaba que la madre del demandante padecía la enfermedad de Alzheimer.
En el reportaje publicado en la edición en papel del diario se incluyó una fotografía del demandante, que había sido obtenida de su perfil de Facebook .»
Por tales hechos, el demandante formuló demanda solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar que le habría causado un daño moral por el que solicitaba que se condenase a la editora del diario a pagarle una indemnización de treinta mil euros.
Mediante Sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 de Bilbao se acordó estimar la demanda, declarar que había existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar del demandante y que se había causado un daño moral valorado en 30.000 €, condenando a la demandada a pagar dicha cantidad más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además dicha sentencia condenaba a la demandada a publicar a su costa la parte dispositiva de la Sentencia que pusiera fin a ese procedimiento, en la misma sección del periódico «La Opinión-El Correo de Zamora» donde fueron publicados los datos y fotografía causantes del daño y a retirar la fotografía del primer plano del demandante y los datos personales familiares -nombre y dirección del domicilio materno- de la noticia a que se refería la demanda; imponiéndole las costas causadas en la 1.ª Instancia.
Contra dicha sentencia la demandada formulo recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección 3.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia.
Por último, contra la Sentencia, dictada por la Sección 3.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, la condenada formulo Recurso de Casación que ha sido estimado parcialmente por Sentencia, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Lo relevante de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en lo que a esta noticia se refiere es que la Sala ha concluido que publicar en un periódico la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
Dicha resolución se fundamenta en los siguientes argumentos:
«Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya «subido» una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.»
Es decir, el hecho de que usuario publique una fotografía suya en una red social no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin su consentimiento.
Sigue argumentando el Supremo:
«… el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (de protección de derecho al honor y la propia imagen) como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.»
O sea, cuando un usuario publica una foto suya en una red social no cabe entender que esté dando su consentimiento para que se pueda hacer un uso distinto, ya que el hecho de publicar una foto en una red social no constituye el consentimiento expreso exigido por la Ley de protección del derecho al honor y la propia imagen.
La sentencia prosigue: «Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.»
En consecuencia, el hecho de tener una cuenta o perfil en una red social en la que el titular publique una imagen suya no supone que esa imagen quede excluida de la facultad de impedir su publicación por terceros, los cuales necesitaran el consentimiento del titular para poder publicarla.
A la vista de todo lo expuesto, cabe concluir que esta resolución no solo es de aplicación a las fotos que se puedan publicar en Facebook sino que también es aplicable a cualquier imagen que se pueda publicar en las distintas redes sociales existentes.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
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