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Aunque cueste creerlo, algo tan irrelevante como dar un «me gusta» en Facebook puede ser motivo de condena, personalmente a mi no se me hubiera ocurrido nunca pero así ha sido y además me parece ajustado a derecho –lo que no quiere decir que me parezca justo-.
El caso es el siguiente: Un hombre fue condenado en el año 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Badalona, pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena impuesta de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar en que se encontrase su ex pareja y de comunicarse con ella por cualquier medio y ser consciente de ello, en fecha de 24 de octubre de 2.015 se presentó en la parada de metro Artigues Sant Adrià en la localidad de Badalona que está a menos de 300 metros del domicilio de María –nombre ficticio– y se la quedó mirando y comenzó a reírse; asimismo en varias ocasiones entró en el perfil de la red social de Facebook de María e interactuó haciendo comentarios tipo «me gusta» en fecha de 7 de septiembre de 2.015 en fotografías que ella colgaba.
Por tales hechos, este hombre fue condenado por Sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona «… como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.»
Contra la citada sentencia, el condenado formuló recurso de apelación alegando que no se había «… practicado prueba de cargo contundente que acredite que la voluntad del acusado fuera contactar con la denunciante, pues ésta en ningún momento le bloqueó para que no pudiera contactar con ella, y él simplemente dio al «me gusta» que tan siquiera es un comentario escrito, sino un simple parecer, por lo que no un acto de comunicación, además, iba dirigido al grupo de personas que comparten el mismo perfil de Facebook.»
Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por la Sección n.º 20.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, fue desestimado su recurso y, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona.
El argumento alegado por la Audiencia para confirmar la pena impuesta es el siguiente: «…, dado el funcionamiento de la red social Facebook resulta evidente que el acusado, al acceder al perfil de la denunciante y darle al «me gusta», lo hizo con la intención y pleno conocimiento de que llegaría y sería visto por la denunciante, titular del perfil, por lo que se trata de un mensaje dirigido a la misma, sin que pueda hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo, aún cuando sea mediante un «me gusta», infringió la prohibición de comunicación.
Es por ello que la conducta del acusado reúne todos los requisitos del delito de quebrantamiento de condena.»
No voy a justificar la conducta del condenado, personalmente me parece un lelo.
No voy a criticar la sentencia, ya que me parece ajustada a derecho, lo que no quiere decir que me parezca justa.
Sin embargo si quiero hacer una reflexión: al igual que, por ejemplo, existe un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y un delito de lesiones leves previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, sería deseable que en relación con el delito de quebrantamiento de condena existiera un delito que sancionara las conductas más graves y un delito leve que sancionara las conductas más leves.
La sentencia comentada, como he expuesto, me parece ajustada a derecho porque los Ilmos. Magistrados que la dictan se han limitado a aplicar la ley, pero el problema está en la ley, ya que resulta desproporcionado que por unos «me gusta» alguien pueda ser condenado a 9 meses y 1 día de prisión, condena que al tener antecedentes no le será suspendida y que, en consecuencia, deberá cumplir íntegramente.
En cualquier caso, lo que debe quedar claro a la vista de esta sentencia es que cuando se acuerda una medida de prohibición de «aproximación» o de «comunicación», lo mejor es no respirar, no pestañear, no estornudar…. y, sobre todo, no acercarse a la otra persona ni comunicarse con ella de ninguna de las formas que se le pueda ocurrir.
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