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Muchas veces sucede que una persona demanda a otra por cualquier motivo y el demandado, a pesar de haber sido notificado no comparece en el procedimiento, es decir, no contesta la demanda o no va al acto de juicio, actúa como «si la cosa no fuera con él». Personalmente, es una actitud que no aconsejo, porque lo que sucederá es que será declarado en «rebeldía procesal» y el procedimiento seguirá adelante
En otros casos, el demandado resulta ilocalizable y se le notifica por edictos –anuncios en boletines oficiales o en el tablón de anuncios del juzgado-, como sucede en el caso que hoy comentamos en el que una mujer demando al padre de su hija para que se adoptaran una serie de medidas y el demandado, al no conocerse su domicilio, fue notificado por edictos.
La demandante solicitaba la adopción de las siguientes medidas: se «reconozca la ruptura de la unión extramatrimonial existente hasta ahora entre las partes, y acuerde los siguientes efectos:
1.- Determine que la hija Covadonga debe quedar bajo la guarda y custodia de la madre, atribuyendo a mi representada la misma, quedando la patria potestad compartida.
2.- Declare no haber lugar al establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, al encontrarse éste en el extranjero.
3.- Condene al demandado a satisfacer a la actora mensualmente 180 euros (ciento ochenta euros mensuales), en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de su hija, cuya cantidad ingresará en la cuenta designada expresamente por la esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes, y será revalorizable de conformidad con las variaciones del coste de la vida según los Índices de Precios al Consumo que publique periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
4.- Condene en costas al demandado, si se opusiere a estas medidas».
Lo llamativo del caso, en mi opinión, es que el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Vigo, con fecha 30 de mayo de 2013, dictó sentencia acordando: «La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Raimunda, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.» sin más –no se pronunció sobre la pensión de alimentos ni la contribución a los gastos extraordinarios-.
Contra dicha Sentencia la demandante formulo recurso de apelación cuya resolución correspondió a la Sección 6.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual con fecha 13 de enero de 2014, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a la apelante, es decir, la madre.
Ante dicha sentencia, formulo recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que mediante Sentencia, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha resuelto estimar dicho recurso.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece que:
«Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución).
El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.
En el presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el domicilio de su madre.
En la sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y constitucionalmente impuesta, aún cuando no se concrete su importe.
En base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad.»
Por lo tanto, cabe concluir que por encima de «los intereses del rebelde procesal», está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor, no pudiéndose soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos, en consecuencia, se comparezca o no en un procedimiento de familia se puede ser condenado a pagar alimentos, criterio con el que estoy totalmente de acuerdo ya que por encima de todo debe primar siempre el interés superior del menor.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
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Silvia dice
Excelente aporte, ayer he tenido la vista en el procedimiento contencioso de divorcio en la que el padre ha sido notificado por edictos. El juez antes del inicio me indicó que desistiera de la reclamación de alimentos al rebelde. Me opuse y ratifiqué en la demanda. El magistrado me anticipó que entonces no haría lugar a dicha petición, …en ese caso tendremos que recurrir la sentencia, haré referencia a la jurisprudencia que tan amable y acertadamente señalas en tu artículo.
Gracias!
Felipe Mateo dice
Gracias, me alegro de que el post te haya sido útil. Saludos y suerte compañera