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En el post anterior titulado «El incumplimiento del régimen de visitas no exime de pagar la pensión de alimentos» comenté la Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Un caso en el que un padre, al que le reclamaban una cantidad en concepto de pensiones de alimentos impagadas, se defendió alegando la «exceptio non adimpleti contractus», es decir, la excepción del contrato incumplido, alegando en esencia que no había pagado porque su ex no había cumplido el régimen de visitas y comunicaciones entre él y su hijo, algo que, al igual que la pensión de alimentos, también había sido pactado.
Hoy, en este post, voy a seguir comentando la citada sentencia, pero una cuestión a la que no hice referencia en el post anterior: los acuerdos alcanzados por estos progenitores habían sido en un documento privado no ratificado en sede judicial y, en consecuencia, no aprobado judicialmente.
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SENTENCIA, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El caso, como he dicho anteriormente, es el de dos progenitores que se separaron de hecho, es decir, sin procedimiento judicial de separación o divorcio y que, mediante un acuerdo privado formalizado entre ellos el día 22 de agosto de 2013, acordaron en concepto de pensión de alimentos para el hijo común, que el padre contribuiría a los alimentos de este con 150,00 € mensuales, así como que contribuiría a los gastos extraordinarios educativos y sanitarios aportando la mitad de su importe.
En dicho convenio regulador también acordaron un régimen de visitas para que el padre pudiera relacionarse con su hijo.
Pues bien, ambos progenitores incumplieron el acuerdo. Por un lado no se cumplió el régimen de visitas y, consecuencia de ello, el padre se negó a pagar la pensión de alimentos.
En cuanto al padre, ya sabemos lo que ha dicho el Tribunal Supremo: que el incumplimiento del régimen de visitas no exime de pagar la pensión de alimentos. Sin embargo, en cuanto a la madre, el Tribunal Supremo ha concluido que:
«Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.
En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, pues respeta el interés del menor al valorar el acuerdo en cuestión, tanto de alimentos ordinarios como de gastos extraordinarios por tal concepto.
Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos.
Por razones que se ignoran la demanda no se presentó (se formuló demanda de divorcio a instancia de la esposa tres años más tarde), pero, según se colige de la contestación a la demanda del recurrente, confirieron al citado documento naturaleza de convenio privado, no aprobado judicialmente, para regir las relaciones de la separación de hecho. Según reconoce el recurrente, lo cumplieron ambas partes, aunque con irregularidades, dando razones de por qué dejó de cumplirlo, que lo anuda al incumplimiento por su esposa del régimen de visitas con su hijo menor de edad.
La actora, y en base al acuerdo o convenio de fecha 22 de agosto de 2013, no aprobado judicialmente por no haberse sometido a su homologación, únicamente reclama los alimentos y prestaciones del menor.
Por tanto, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.
El demandado, aquí recurrente, obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor.»
Es decir, el convenio regulador firmado por los progenitores es eficaz aunque no sea aprobado judicialmente, siempre y cuando lo que se acuerde no sea contrario al interés del menor.
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CONSIDERACIONES PERSONALES
En mi opinión, dicho sea con los debidos respetos, considero que esta sentencia crea más problemas de los que resuelve. Es más, la primera pregunta que se me plantea es: ¿qué sentido tiene iniciar un procedimiento judicial de separación o divorcio si lo pactado en un documento privado es válido?
Por otro lado se plantea otra cuestión: ¿dónde queda el papel del Ministerio Fiscal en las rupturas de pareja en las que hay menores de por medio?
Hasta la fecha, yo habría jurado que para que un convenio regulador –en Aragón Pacto de Relaciones Familiares– sea eficaz debe ser aprobado judicialmente, previo el visto bueno del Ministerio Fiscal si hay menores. Sin embargo esta sentencia deja «en el aire» tal afirmación, ya que, siempre que lo acordado no sea contrario al interés del menor, el convenio regulador será eficaz.
Ante todo lo visto solo puedo aconsejar una cosa: no firmen nada, absolutamente nada, hasta que no estén plenamente seguros y convencidos, ya que lo que se firme, aunque luego no se ratifique, aunque no se inicie un procedimiento judicial para su aprobación judicial, será plenamente eficaz, plenamente válido, si no es contrario al interés de los menores.
Por cierto, una cuestión que pasa desapercibida y que no es baladí: con esta línea jurisprudencial se deja totalmente «desprotegidos» a los menores o, lo que es lo mismo, dicho sea nuevamente con los debidos respetos, «nos cargamos» todo el sistema de protección de los menores, ya que en estos casos serán los progenitores y nadie más quienes podrán «hacer y deshacer a su antojo» sin que lo acordado pase el filtro del Ministerio Fiscal, encargado de velar por el interés de los menores en los procedimientos de familia –ya sé que algunos dirán que «para lo que hacen actualmente, no perdemos mucho», pero…–.
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Más información en:
Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
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SILVIA dice
Gracias por la información, Felipe. Como siempre conciso, muy trabajado, incluyes jurisprudencia de referencia, y fácil de entender. Si me permites te diré que eres mi referente. Mi profesor de Oratoria Forense siempre decía que copiáramos al mejor con nuestro branding personal, y eso es lo que hago yo contigo. Tienes metodología, y eso ya es muy importante. Todos los temas que publicas son sumamente importantes. La verdad es que haces aprender hasta al más perezoso. Siempre adelante. Un saludo y gracias.
Felipe Mateo dice
Estimada Silvia muchísimas gracias, me quedo sin palabras y mira que es difícil dejarme sin palabras. Saludos
Francisco Javier Navarrete Quiroga dice
Excelente tener una o varias personas como usted, para informar y dar su opinión sobre los problemas familiares que a veces nos afectan. Simplemente GRACIAS, un saludo
Felipe Mateo dice
Muchas gracias por sus palabras. Saludos Francisco Javier