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Vaya por delante que, como vengo diciendo en distintos artículos y noticias publicados en este espacio virtual, considero que la violencia de género no existe, ya que la violencia no tiene género, simplemente hay personas –hombres y mujeres– que no saben resolver sus conflictos de forma pacífica.
Sin embargo, lo que piense yo poco importa, la realidad es que en España está en vigor la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y con ella tenemos que trabajar.
La Sentencia que hoy quiero comentar es una Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a pesar de no ser reciente, creo que vale la pena comentarla.
Los hechos son los siguientes: a las 23:00 horas del 2 de noviembre de 2009 F. M. V. M. abordó a la que había sido su pareja, M. G. A. C., cuando cerraba su bar en la barriada de Los Príncipes de Sevilla y le pidió dinero. Cuando la mujer se lo negó, el acusado la agarró por el cuello, la empujó contra la pared, la zarandeó y la hizo caer, tras lo cual le propinó patadas por todo el cuerpo.
Por tales hechos, el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Sevilla condenó a F. M. V. M. a la pena de un año de cárcel y al pago de 380 euros de indemnización por un delito de maltrato de género, así como a dos años de alejamiento de su ex pareja y al pago de las costas judiciales.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal fue recurrida por el condenado, y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó una Sentencia por la que estimando el recurso anuló la condena impuesta a F. M. V. M. condenándolo únicamente a la pena de nueve días de localización permanente por la comisión de una falta de lesiones leves prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, más las costas correspondientes a dicha falta.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla fundamentó su fallo en que la pareja había roto seis años antes y la agresión de F. M. V. M. no estuvo motivada por la relación afectiva anterior sino por cuestiones económicas, ya que el ahora condenado quería vender la vivienda que habían compartido y que ella le diera el dinero que le correspondía.
Como la casa no se vendía, F. M. V. M. pretendía que la mujer le diera parte de lo que recaudaba en sus bares, según declaró ella misma en su denuncia.
Por tanto, la agresión tuvo un origen «de carácter puramente patrimonial, como la que podía existir entre comuneros de cualquier origen» y no se dieron en ella las connotaciones de violencia de género que los «preceptos penales específicos quieren sancionar más gravemente», dijo la Audiencia.
El hecho de que el motivo de la discusión fuese la propiedad de la vivienda, derivada de la relación de pareja que habían mantenido, «no basta para la consideración de los hechos como propios de la violencia de género».
Lo cierto es que aunque los preceptos penales en materia de violencia de género no lo explicitan, la jurisprudencia interpreta que una vez que la relación no está vigente, por divorcio o ruptura de la pareja, «es preciso que el acto de violencia traiga su causa en esa relación afectiva anterior y no en cualquier otra que puedan conservar tras la ruptura», como pueden ser las relaciones mercantiles o de trabajo.
En mi opinión, lo cierto es que esta Sentencia viene a poner límites a la hora de aplicar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, debiendo aplicarse a aquellas situaciones en las que efectivamente haya maltrato de género –según la citada ley–, lo cual puede contribuir positivamente a evitar el uso abusivo que habitualmente se hace de dicha norma.
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